SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0490/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Los accionantes por memorial presentado el 27 de abril de 2009, cursante de fs. 26 a 32 vta., manifestaron que, después de haber transcurrido más de cinco años desde que dejaron los cargos como funcionarios públicos de la Alcaldía Municipal de Sacaba, tuvieron conocimiento de un informe preliminar GC/EP07/2001 R3 de 25 de noviembre de 2002, emitido por la Contraloría Departamental de Cochabamba, en el cual se determinó indicios de responsabilidad administrativa por una supuesta apropiación arbitraría de bienes patrimoniales del Estado, éste informe preliminar se realizó sobre la base de fotocopias legalizadas de un acta de reunión del Comité de Contratación de Bienes y Servicios de la Municipalidad de Sacaba y de una Resolución Técnico Administrativa de 30 de diciembre de 1997, documentos en los cuales aparecen como participantes, cuyas firmas no son autenticas, reunión que no se realizó, prueba de ello es que no existen los originales de estos documentos en los archivos de la Alcaldía Municipal de Sacaba ni en la Contraloría, por lo que no se sabe sobre qué base legal realizaron la legalización de éstas fotocopias, las mismas con las que trabajaron los auditores de la Contraloría Departamental, por lo que se hicieron las observaciones respectivas; empero, la Contraloría General de la República había emitido el dictamen de responsabilidad civil CGR/DRC-044/2006 de 28 de diciembre, contra la ex autoridad municipal, la empresa constructora “COMBONI ASOCIADOS” SRL y sus personas.
Debido a lo expuesto, solicitaron a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la nulidad absoluta del acto administrativo, por lo que fue admitida la demanda y corrió en traslado al Alcalde Municipal de Sacaba, éste presentó las excepciones perentorias de ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, solicitando se declare improbada la demanda con costas.
Las autoridades hoy demandadas regularizando procedimiento, anularon la Resolución de 21 de abril de 2008 y posteriores actuaciones judiciales, calificando como proceso ordinario de puro derecho, corriendo nuevos traslados a las partes, emitiendo posteriormente la Sentencia de 15 de octubre de ese año, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa y probadas las excepciones perentorias, señalando que la Resolución Técnico Administrativa dictada el 30 de diciembre de 1997, no es un acto administrativo que afecte y acuse agravios a derechos e intereses de los demandantes ya que se constituye en una simple Resolución preparatoria, por lo que no es un acto impugnable a través de la vía contencioso administrativa; entendiendo entonces, que estas autoridades aplicaron retroactivamente la Ley 2028 de 28 de octubre de 1998, a hechos acaecidos en 1997, aplicando indebidamente el art. 137 de la actual Ley de Municipalidades (LM), ya que el art. 3 de sus Disposiciones Finales y Transitorias, señala que los trámites iniciados con la antigua Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, se regirán por ellas.
Siendo esta Sentencia lesiva a sus derechos, dentro de las veinticuatro horas siguientes, solicitaron aclaración, complementación y enmienda, la misma que fue negada mediante Auto de 22 de noviembre de 2008, con el fundamento de que las resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva de gobierno municipal puede ser impugnados mediante recursos establecidos por la “Ley 2029”, cuando se vean afectados derechos o intereses legítimos de los ciudadanos, no siendo procedente los recursos de impugnación administrativa contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, manifestando además que los “recurrentes” podían haber agotado el recurso de revocatoria y jerárquico y luego recién habilitarse para la demanda contenciosa administrativa.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 0854/2010-R
- SC 0090/2010-R
- III.2.La valoración probatoria le corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo excepciones y requisitos fundamentados
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- APROBAR