SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0493/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
I.2.2.
La demandada, Virginia Gonzáles Osio, Fiscal de Materia, expresó, en audiencia que, conforme a la declaración prestada por la víctima, el ilícito se cometió a “horas 23:30 de la noche” (sic), habiéndose conducido -posteriormente a la denuncia efectuada por el menor-, al ahora accionante a dependencias de la FELCC a horas 01:00, circunstancia que se encuentra enmarcada dentro de las disposiciones del art. 180 última parte del CPP, al considerarse un cometido hecho en flagrancia, por lo que, no se necesita orden específica del juez; por otra parte, tanto el propietario del inmueble como el imputado, consintieron voluntariamente se proceda al ingreso al inmueble y a la habitación del acusado, conforme consta en el acta labrada al efecto, siendo falso que se hubiera procedido a la violación del domicilio; asimismo, las pruebas recabadas y presentadas en audiencia, fueron obtenidas conforme a procedimiento; tampoco es cierto que se hubieran vulnerado los derechos del imputado, ya que en todo momento, el ahora accionante, ha sido informado de los mismos y fue asistido en todo momento por un abogado defensor.
A su turno, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, Humberto Ortega Martínez, autoridad codemandada, expresó que no se vulneraron los arts. 22, 23 y 117 de la CPE, pues la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo cumpliendo a cabalidad las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal; por otra parte, el abogado defensor no ha efectuado ningún reclamo sobre las supuestas violaciones que a través de la presente acción pretende exaltar, aspecto que puede ser comprobado mediante la revisión del cuaderno de control de la investigación, donde se puede evidenciar que no se ha hecho uso del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, habiendo solicitado, el “31 de agosto” (sic) la cesación de la detención preventiva; por lo que, el accionante no ha hecho uso de los medios y recursos que le franquea la ley.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2.
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal,
- III.2. Del carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad
- III.3. Medios de impugnación específicos y aptos para restablecer el derecho a la libertad
- en el caso de la apelación incidental de medidas cautelares el recurso de habeas corpus operará solamente cuando interpuesta la apelación incidental en término hábil, las vulneraciones denunciadas no sean reparadas por el tribunal superior, o cuando se demuestre que ese medio de impugnación no resulta idóneo para la protección del derecho a la libertad física.
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR