SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0493/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0493/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

III.2. Del carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad

La acción de libertad, como garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones que pudieran afectar el derecho a la libertad, deban ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de esta acción tutelar, toda vez que; no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En ese entendido, la norma procesal ordinaria de manera específica ha previsto medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, mismos que deberán ser utilizados previamente a activarse la jurisdicción constitucional, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria.

Dicha interpretación, guarda relación con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos a través de medios de defensa efectivos, prontos y eficaces, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Al respecto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), proclama que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”; asimismo, el art. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, más puntualmente, determina que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

Como se puede apreciar, lo que persiguen los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser la acción de libertad.

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional de la acción de libertad, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; es decir, no es posible acudir a esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.

Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la acción de libertad. En ese sentido, la          SC 0054/2010-R de 27 de abril, precisó: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.

…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.