SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0501/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
a)
Mediante informe cursante de fs. 141 a 145, José Luís Baptista Morales, Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, señaló: a) El accionante indicó que no es exigible que este hubiera invocado precedente en el recurso de apelación restringida para habilitar el recurso de casación, dado que, como la sentencia de primera instancia le fue absolutoria, el no interpuso recurso alguno; siendo dicha premisa equivocada respecto a la concepción y finalidades de los recursos de apelación restringida y casación en el sistema procesal penal, puesto que el recurso de casación previsto en los arts. 416 al 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tiene como finalidad la uniformación de la jurisprudencia a nivel nacional. Así, el recurso de casación no tiene como finalidad directa la reparación de agravios causados por errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal penal, dado que dicha finalidad está reservada al recurso de apelación restringida, que doctrinalmente, es una casación ampliada, y es de competencia de las Cortes Superiores de Distrito; b) El recurso de apelación restringida, por otra parte, tiene como límite la “intangibilidad de los hechos”; es decir, que el Tribunal de apelación, no puede modificar los hechos establecidos por el Tribunal del juicio, y, en consecuencia tampoco puede ingresar a revalorar la prueba producida, claro está que puede pronunciarse respecto de la prueba, pero en ningún caso puede sustituir al Tribunal de juicio, reformulando los hechos, incorporando, suprimiendo y/o modificando la valoración de prueba o revalorizando la misma, porque ello sería vulnerar garantías del sistema penal, tales como la inmediación o el carácter contradictorio del proceso; c) En el presente caso y según alega el accionante, supuestamente la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, ejerciendo el rol de Tribunal de apelación restringida, revocó la Sentencia absolutoria y emitió un Auto de Vista, declarando al accionante culpable del delito que se le imputa, revalorando prueba en segunda instancia. De ser ciertos esos datos, el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación restringida, habría transgredido los principios de inmediación y contradicción. Sin embargo, dicha circunstancia, no amerita ni habilita a plantear recurso de casación, porque no es un problema de interpretación distinta de la ley para que el máximo tribunal de justicia ordinaria, pueda unificar jurisprudencia; d) El accionante equivocó la vía legal para reclamar sus derechos transgredidos, interponiendo un recurso de casación que no procedía por el incumplimiento de los requisitos legales previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, “correspondiendo en todo caso al recurrente interponer la acción contra la instancia que vulneró sus derechos y garantías” (sic).
En este sentido, debemos señalar que el principio pro actione, se encuentra establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo art. 8 señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley". La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuyo art. 18 establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente". El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual, el art. 23 señala: "…Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso"; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su art. 25 señala: "1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. 2.- Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b) A desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".
De esta forma, el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- .
- III.1.1. Del
- III.1.2. Del Derecho a la igualdad
- III.1.3.
- I.
- solamente el recurso deducido por el co-imputado Carlos Humberto Añez Campos explica en términos precisos y claros la contradicción existente entre la resolución impugnada y la posición adoptada por los Autos de Vista y el Auto Supremo invocados como precedente