SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0501/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
solamente el recurso deducido por el co-imputado Carlos Humberto Añez Campos explica en términos precisos y claros la contradicción existente entre la resolución impugnada y la posición adoptada por los Autos de Vista y el Auto Supremo invocados como precedente
Partiendo de dicha premisa, en primer lugar, se debe precisar que el Auto Supremo 236, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia señala: “Que efectuado el correspondiente análisis de antecedentes, se establece que si bien los recursos de casación fueron presentados dentro del plazo establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, solamente el recurso deducido por el co-imputado Carlos Humberto Añez Campos explica en términos precisos y claros la contradicción existente entre la resolución impugnada y la posición adoptada por los Autos de Vista y el Auto Supremo invocados como precedente, no así los otros recurrentes; sin embargo, ninguno de los precedentes señalados resultan ser contradictorios, pues no fueron invocados en la apelación restringida, por lo que la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito del Beni, no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los mismos, consiguientemente esta Sala Penal no puede fallar ultrapetita. En consecuencia, estableciéndose que los recurrentes no cumplieron con los requisitos previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, se determina la inadmisibilidad de los recursos de casación deducidos” (las negrillas son nuestras).
De lo precedentemente anotado, se puede establecer que Carlos Humberto Añez Campos, fue el único de los imputados que expuso los precedentes contradictorios en el recurso de casación; pero que sin embargo, por no haber éste planteado dichos precedentes contradictorios dentro de la apelación restringida contra la misma, según los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso sería inadmisible. Fundamentos y valoración errónea de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en primer lugar, porque la Sentencia de primera instancia, declaró absuelto al ahora accionante, motivo por el cual, al no causarle agravio, no interpuso ninguna apelación restringida; sin embargo, se denota que tanto la víctima querellante como los otros dos coimputados, interpusieron el recurso antes señalado, motivo por el cual, la Sala Penal de la Corte Superior del distrito Judicial del Beni, como Tribunal de segunda instancia, declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por el abogado y apoderado de la víctima, sancionando con la privación de libertad de diez años al ahora accionante.
Siendo el presente caso, excepcional ante los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez, que como ya se indicó anteriormente, al serle favorable al ahora accionante la sentencia de primera instancia, este no tenía porque realizar una apelación restringida; sin embargo, al haber interpuesto la querellante y los otros coimputados dicha apelación, y siéndole contrario el fallo de segunda instancia, el accionante no podía acompañar “precedentes contradictorios” que con anterioridad haya expuesto en apelación restringida, porque este no tenía la necesidad de realizar o utilizar dicho medio.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
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- III.1.1. Del
- III.1.2. Del Derecho a la igualdad
- III.1.3.
- I.
- solamente el recurso deducido por el co-imputado Carlos Humberto Añez Campos explica en términos precisos y claros la contradicción existente entre la resolución impugnada y la posición adoptada por los Autos de Vista y el Auto Supremo invocados como precedente