SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0514/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
1)
Mediante informe escrito que consta de fs. 12 a 13, la autoridad jurisdiccional demandada, alegó: 1) El 24 de octubre de 2007, el Ministerio Público remitió pliego acusatorio contra Daniel Widson Jarro Miranda, por la supuesta comisión del delito de de violación de niña, niño o adolescente, dispuesto en los arts. 308 bis y 310.3 y 4 del Código Penal (CP), habiéndose pronunciado Sentencia Condenatoria el 4 de noviembre de 2008, por el Tribunal que preside, declarando al accionante autor y culpable de la comisión del delito atribuido, a cuya consecuencia se le impuso una pena de 25 años de presidio sin derecho a indulto, Resolución que en la fecha de la interposición de la acción, se encontraba en estado de apelación restringida ante la Sala Penal Segunda; 2) A través de Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2009, se dispuso la cesación de la detención preventiva del procesado en aplicación del art. 239.3 del CPP; es decir, por el transcurso del tiempo, imponiéndole medidas sustitutivas contempladas en el art. 240.2, 3 y 6 del referido Código, fijándole una fianza económica de Bs.20 000.-, la que fue impugnada por el accionante dentro de término legal, encontrándose desde el 21 de agosto del citado año, en la Sala Penal Primera a la espera de Resolución, por cuanto no se devolvió el expediente al Tribunal que se encuentra a su cargo; 3) La amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la “SC 0160/2005-R”, que tiene carácter vinculante, señaló que la hoy acción de libertad, se puede presentar cuando se agotan las instancias ordinarias de impugnación, constituyendo el recurso de apelación un procedimiento expedito y específico para impugnar las determinaciones del Juez del proceso, instancia destinada a la reparación de la supuesta violación del derecho a la libertad invocada y sólo cuando los medios ordinarios se hayan agotado se deberá acudir a ésta acción tutelar, de carácter extraordinario; y, 4) La detención preventiva del procesado no fue ordenada por el Tribunal Primero de Sentencia y la Resolución que dispuso la cesación de tal medida cautelar de carácter personal con la imposición de medidas sustitutivas, al tenor de lo expresado por el art. 250 del CPP, se rige por los principios de temporalidad, proporcionalidad y revisabilidad; en consecuencia, sus decisiones jurisdiccionales estuvieron enmarcadas en la norma procesal legal, no habiendo vulnerado de modo alguno el derecho a la libertad del agraviado ni incurrido en indebida privación de libertad, como señala el art. 125 de la CPE, como presupuesto para la procedencia de la acción de libertad.
Todo lo expuesto nos lleva a concluir lo siguiente: 1) La Resolución de 14 de agosto de 2009, que supuestamente le causa agravio al accionante, fue impugnada mediante recurso de apelación, recayendo su conocimiento en la Sala Penal Primera; 2) La audiencia de argumentación del recurso de apelación se fijó para el 27 de agosto de 2009; sin embargo, el accionante demostrando negligencia en su accionar decidió no asistir a la misma y acudir directamente a la acción de libertad, presentando demanda tutelar el 31 del mismo mes y año; y, 3) El accionante no agotó la vía ordinaria en razón a que a pesar haber interpuesto un recurso de apelación contra la Resolución que le impuso una medida sustitutiva a la detención preventiva, conforme dispone el art. 251 del CPP, de manera irresponsable no asistió a la audiencia fijada para resolver sus cuestionamientos, pretendiendo que la jurisdicción constitucional actúe supliendo una instancia ordinaria perfectamente válida, como es el recurso de apelación, que bien pudo haberse pronunciado tutelando el derecho de libertad invocado, razonamiento que encuentra basado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso.
- III.3. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- APROBAR