AUTO CONSTITUCIONAL 179/2011-RCA
Fecha: 24-May-2011
improcedente in límine
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 70/2010 de 14 de octubre, cursante de fs. 224 a 225 vta., declaró improcedente in límine la acción, argumentando que: i) No se agotó medio de defensa impugnatorio alguno a efecto de revertir lo dispuesto en las Resoluciones Municipales emitidas de las cuales se pretende la nulidad; ii) Los actos vulneratorios a los derechos del accionante como de sus representados tienen data de los años 1979, 1985, 1979, 1997 y 2008, lo que significa que existen actos consentidos libre y expresamente, además de no haber cumplido con el principio de inmediatez; iii) Conforme lo indicado en la demanda “aún no se ha emitido ninguna decisión” (sic), sino que únicamente se hicieron conocer algunos informes técnicos y legales de funcionarios, los cuales no causan ningún estado ni obligatoriedad, lo que significa que no existe el acto vulneratorio a sus derechos y por lo tanto el Tribunal de garantías se ve impedido de conocer el fondo de la problemática planteada; y, iv) Finalmente indica que, el petitum no se encuentra debidamente precisado, por cuanto se pretende la nulidad de varias Resoluciones Municipales, la restitución del ejercicio de sus derechos y la incorporación de catorce lotes de terreno y contradictoriamente a ello impetran al mismo tiempo una expropiación.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedente in límine
- II.1.
- II.2.
- requisitos formales
- II.3.
- Fragmento 10
- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- no definió o delimitó con precisión, el petitorio del amparo que solicita
- APROBAR