AUTO CONSTITUCIONAL 189/2011-RCA
Fecha: 31-May-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2010, cursante de fs. 74 a 86, el accionante manifiesta que, su representado fue designado como “Comandante Regional de Puerto Suárez” mediante memorando 0323/2009 de 8 de febrero, desempeñando tales funciones en forma activa, eficiente y seria hasta el 9 de junio del 2010; no obstante, el 8 de julio del citado año, fue notificado con el memorando “805/2010” a través del cual se le comunicó que había sido destinado a la situación “C” de disponibilidad, agradeciéndole además sus servicios prestados en la Institución Policial.
Refiere que, con anterioridad por memorial de 24 de marzo de 2010, su poderconferente solicitó ante el Comandante General de la Policía Nacional, un procedimiento y pronunciamiento administrativo, ante una situación emergente de la Resolución 336/2003 de 23 de septiembre, por la cual se le reconoció dos años de antigüedad, por haber obtenido título profesional de abogado tal cual lo determina el art. 86 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), beneficio concedido únicamente para efectos de ascenso; consecuentemente, correspondía que la mencionada autoridad emita una resolución administrativa de acuerdo a lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, pero en su lugar mediante informe 0239/2010 de 12 de abril, pronunciado por la Dirección Nacional de Personal, únicamente se ratifica en el informe 149/2010 de 7 de abril, sin que el mencionado informe pueda ser interpretado como una respuesta clara y precisa al memorial presentado. Añade además que, la Dirección Nacional de Personal al no dictar una resolución administrativa, según lo previsto por los arts. 33 incs. c) y d) y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), actuó de manera empírica y contraria a las normas, procediendo a notificar al representado del accionante con el escueto informe 0239/2010.
Es así que, el 23 de abril de 2010, su mandante presentó recurso de revocatoria, solicitando una resolución administrativa que determine la aceptación o rechazo de su petitorio; consiguientemente, en caso de ser aceptada debía ser designado conforme a Reglamento en un cargo de dirección por un tiempo no menor a dos años conforme lo establece el art. 81 inc. d) de la LOPN, “en virtud de que según consta” (sic), por memorando 465/09 de 28 de diciembre de 2009, fue convocado a postular al ascenso para el grado de General de la Policía del Estado Plurinacional de Bolivia. Pero el 17 de mayo de 2010, a horas 10:50, fue notificado con el informe legal 0319/2010, emitido por asesoria legal de la Dirección Nacional de Personal, señalando en su parte conclusiva ambiguamente que el recurso de revocatoria no correspondía por su inaplicabilidad a una sugerencia que no es de carácter determinante, desestimando la petición del impetrante. Planteando por ello recurso jerárquico el 31 de mayo de 2010.
Indica que, a pesar de ello, mientras se tramitaba tal recurso, de manera extraoficial se enteró que se había emitido la orden general de destinos de la Policía Boliviana “001/2010”, en la que se dispuso por Resolución Suprema 02362/2010 de 25 de enero, la situación de disponibilidad de la Letra “C” de Oswaldo Peláez Ramos y otros. Sin embargo, recién por memorando 805/2010 de 9 de junio dieron a conocer a su representado tal decisión en cumplimiento a la Resolución Administrativa (RA) 0598/10 de 10 de junio de 2010. Situación que ameritó que su representado interponga recurso de revocatoria contra la citada Resolución, el 19 de julio de 2010, pidiendo se deje sin efecto o suspenda la misma, dado que con anterioridad Osvaldo Peláez Ramos interpuso otros recursos administrativos que se encontraban pendientes de resolución. Recurso que por nota 1460 de 13 de agosto de 2010 desestimo su solicitud de revocatoria por haber sido elaborada dentro del marco de derecho por las autoridades ahora demandadas. Interpuesto el recurso jerárquico contra el precitado acto administrativo, el mismo fue ratificado mediante nota 1773 de 20 de septiembre de 2010. Según los demandados los mencionados informes eran sugerencias que no tenían carácter determinante, en tal sentido no representaban una respuesta clara ni precisa y no obstante, de encontrarse pendientes recursos administrativos interpuestos por su mandante sin haber sido resueltos se adoptaron otras decisiones administrativas definitivas.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- requisitos formales
- II.3.
- Fragmento 9
- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- al momento de formular su petitorio, el mismo resulta ambiguo
- APROBAR