SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0571/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0571/2011-R

Fecha: 03-May-2011

i)

Los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Juan Hugo Mejía Coca y Eloy Moisés Avendaño Menchaca presentaron su informe escrito que fue leído en audiencia y señalaron: i) En audiencia pública de segunda instancia expresaron que el Auto que rechazó la cesación de la detención preventiva, carece de fundamentación y motivación conforme el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que se anuló el Auto apelado y ordenó que el Juez de Aiquile dicte una nueva resolución a la cesación de la detención preventiva, empero, la accionante quiere entender indebidamente que la nulidad implicaría también el Auto que determinó su detención preventiva; ii) La existencia de la garantía de la acción de libertad no implica que todas la lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas exclusivamente por esta acción; y,  iii) La accionante debió acudir al Juez de Aiquile antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.