SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0593/2011-R
Fecha: 03-May-2011
III.2.Análisis del caso concreto
De la revisión del expediente se tiene conocimiento que el Fiscal demandado como titular de la investigación iniciada previa denuncia presentada por Roque Alfonso Simón contra Ronald Monasterio y otros, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, coacciones y otros, emitió órdenes de citación para que los accionantes presten su declaración informativa, denuncia que emerge de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento dispuesto mediante la Resolución de una acción de amparo constitucional presentada por Roger Simón Risco y Mirna Villarroel Lima de Simón contra Ronald Monasterio, Germán Alpire y María Teresa Melgar, dictada por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, autoridades que fungieron como Tribunal de garantías dentro de esa acción constitucional, quienes dispusieron se libre el mandamiento mencionado contra los demandados de esa acción y contra cualquier persona que se encuentre ocupando los terrenos ubicados en la urbanización “Damar”, más propiamente en “UV 144 A y UV 197”; empero, hubieron varias personas que pese a tener conocimiento de la existencia del mandamiento señalado se quedaron en los terrenos mencionados haciendo caso omiso a dicha orden.
Se tiene establecido que el Fiscal demandado puso a conocimiento del Juez cautelar la denuncia presentada por Roque Alfonso Simón, recayendo el caso en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, aspecto sostenido por éste en la audiencia de la presente acción; entonces, al existir el control jurisdiccional correspondiente de la causa al momento de la interposición de la presente acción tutelar, existiendo por lo tanto un proceso penal iniciado contra los accionantes, es ante esa autoridad que conoce el caso y tiene competencia sobre el mismo donde debieron acudir los accionantes para hacer prevalecer los derechos hoy reclamados como vulnerados, solicitando la reparación y/o protección de los mismos, tal como lo tiene establecido este Tribunal en su SC 0080/2010-R, citada en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia, recayendo los aspectos citados en su primer supuesto; esta acción constitucional no puede ser activada de manera paralela a un proceso que se encuentra en etapa investigativa, por lo que este Tribunal Constitucional no puede realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, porque si lo haría desnaturalizaría la esencia misma de la acción de libertad, ocasionando un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, por lo que este Tribunal no puede realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, pudiendo ingresar a dicho análisis en los casos en que previamente se hayan agotado todos los medios idóneos dentro del ámbito ordinario.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- ,
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria;
- Primer supuesto:
- Fragmento 13
- III.2.Análisis del caso concreto
- APROBAR