SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0602/2011-R
Fecha: 03-May-2011
1)
Juan Fernando del Granado Cosio, Alcalde Municipal y María Cecilia Ramos Arauco, Sub Alcaldesa del Macro Distrito Centro del Gobierno Municipal de La Paz, prestaron el informe por intermedio de sus apoderados, cursante a fs. 264 a 272 vta., donde señalaron: 1) La Sub Alcaldía Centro con el apoyo de la Guardia Municipal de La Paz, en cumplimiento de sus específicas funciones y atribuciones, el 18 de marzo de 2009, efectuó las notificaciones respectivas para la presentación de la licencia de funcionamiento de los locales de propiedad del accionante denominados “Pub Van Gogh” y “Café Bellezia”, ubicados en la calle Potosí 1170 y mediante informe SAC-UFI 87/2009 emitido por la Inspectora Notificadora, Katiana Lita Sardón Viscarra, se comprobó que estaba incurriendo en falta muy grave al operar sin licencia de funcionamiento establecida en el art. 36.I, numeral 5) de la Ordenanza Municipal 363/06, sugiriendo emitir la Resolución Administrativa de Clausura y mediante nota de 19 de marzo de 2009, el Comandante de la Guardia Municipal de La Paz, remitió el informe del operativo de rutina realizado; 2) En cumplimiento del art. 37 de la Ordenanza Municipal que regula el expendio de comidas y bebidas alcohólicas, fueron dictadas las Resoluciones Administrativas (RRAA) 002/2009 y 003/2009 ambas de 20 de marzo de 2009, que resolvió disponer la clausura definitiva del establecimiento Pub "Van Gogh" y “Café "Bellezia" habiendo sido debidamente efectuadas las comunicaciones administrativas el 20 de marzo de 2009, donde el accionante mediante hojas de ruta sitr@m 28914 y 30611 de 23 y 26 de marzo de 2009, respectivamente, formuló recursos de revocatoria contra los referidos actos administrativos, los que motivaron en tiempo hábil y oportuno la emisión de las RRAA 56/2006 y 57/2009 de 6 y 8 de abril de 2009, respectivamente, que resolvieron confirmar las Resoluciones Administrativas impugnadas, habiendo sido también estos actos administrativos debidamente notificados al infractor el 13 del mismo mes y año; 3) Posteriormente, en uso de su derecho a la defensa y en apoyo de lo establecido por el art. 141 de la Ley de Municipalidades (LM), mediante hojas de ruta sitr@m 35024 y 37052 de 7 y 14 de del referido mes y año, el administrado interpuso los recursos jerárquicos respectivos, remitiéndose al despacho del Alcalde y en cumplimiento del art. 142 de dicha Ley, se emitió los Autos de 22 y 26 de mayo del mismo año, disponiendo la radicatoria de los recursos interpuestos, notificándoseles legalmente el 29 de mayo y 2 de junio de ese año, en el domicilio de su abogado señalado en sus recursos y quien, inclusive, suscribió las notificaciones recibiéndolas personalmente; en esa oportunidad como en las anteriores, no formuló objeción, ni observación alguna a esas notificaciones, ambos recursos jerárquicos, merecieron la emisión por parte de la MAE de las Resoluciones Municipales 201/2009 y 202/2009 ambas de 4 de junio de 2009; en el caso del Café "Bellezia" resolvió desestimar el recurso jerárquico por haber sido presentado únicamente por el abogado del “recurrente”, por la razón que además de tener una intervención accesoria en el proceso administrativo de referencia, carece de legitimación activa para interponer recurso jerárquico alguno, toda vez que no tiene derecho subjetivo e interés legítimo alguno; y en el caso del Pub "Van Gogh", se determinó confirmar en todas sus partes la referida Resolución Administrativa (RA) 56/2009 de 8 de abril de 2009; 4) Paralelamente, en función a otros antecedentes administrativos a la interposición de los recursos jerárquicos presentados por la parte “recurrente” se encuentran las hojas de ruta sitr@m 24880 y 24875 de 11 de marzo del citado año, referidos a la Aprobación de Estudio para la Determinación de Medidas de Mitigación pub “Van Gogh” y los del Café “Bellezia”, así como las solicitudes presentada en las mismas hojas de ruta de modificación del nombre de la actividad Restaurant "Van Gogh" por "Pub Van Gogh" (Categoría C), así como la modificación del nombre de la actividad del café "Bellezia" por el de "Wiskeria Café Bellezia” habiéndose emitido para tal efecto los informes DCA-JUR- 91/09 y 92/09 ambos de 20 de mayo de ese año, por la asesora legal a la Directora de Calidad Ambiental, emitiéndose en respuesta las notas DCA-CA 424/2009 y 425/2009 ambas de 25 del mismo mes y año, rechazando las solicitudes por infracción del Art. 36.I inc. 5 del Reglamento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y/o Bebidas Alcohólicas - Ordenanza Municipal 178/2006; 5) Son los Gobiernos Municipales que tienen atribuciones previstas en la Ley de Municipalidades donde reconoce la autonomía municipal y le otorga facultad a los municipios a dictar ordenanzas y resoluciones, siendo las únicas que pueden conceder licencias de funcionamiento para locales y servicios de cualquier naturaleza; 6) El art. 10 del Reglamento define a la Licencia de Funcionamiento como el documento oficial que otorga el Gobierno Municipal de La Paz, en uso de sus facultades y atribuciones, por el cual autoriza el funcionamiento de un establecimiento de expendio de alimentos y/o bebidas alcohólicas, previo cumplimiento de los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento; 7) Es potestad facultativa también de la administración negar o conceder una licencia de funcionamiento y, por tanto, al negar la administración municipal la Licencia de Funcionamiento al café "Bellezia" y Pub "Van Gogh", no viola ni restringe derecho alguno, sino simplemente se observó las leyes que regulan el funcionamiento de establecimientos de expendios de alimentos y bebidas alcohólicas; 8) Respecto a las publicaciones en medios de prensa alegados por la parte accionante en donde se habría mencionado que sus locales eran de propiedad de un funcionario público de alto nivel jerárquico, cabe puntualizar que cada medio de comunicación es responsable de la información que brinda, no pudiendo responsabilizar a las autoridades recurridas por publicaciones cuya responsabilidad única y exclusivamente recaen en los directores y /o editores de los medios de comunicación; y, 9) La Ley de Municipalidades, debe aplicarse por ser ley especial, sólo prevé el silencio administrativo negativo, sin considerar, que se emitieron por su orden y turno los actos administrativos cumpliendo a cabalidad con las disposiciones especiales vigentes que resolvieron confirmar las Resoluciones Administrativas impugnadas mediante recurso de revocatoria y que luego de ser interpuesto los recursos jerárquicos una vez concedidos los mismos mediante Autos ambos de 30 de abril de 2009 y remitidos al Jerárquicamente Superior a través de dos Autos de 22 y 26 de mayo del referido año, se dispuso la radicatoría de los recursos, mismos que fueron notificados legalmente el 29 de mayo y 2 de junio, respectivamente, de ese año, sin que se hubiera formulado objeción ni observación alguna, lo que significa que aceptó válidamente las actuaciones de la administración pública y que su reclamo ahora a través de la vía de amparo no sólo es extemporánea, sino además totalmente inadmisible, toda vez que lo hace después de haberse emitido las Resoluciones Administrativas que resolvieron los recursos jerárquicos y sin haber impugnado en esa oportunidad las notificaciones administrativas y los autos de radicatoría como era su deber.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5. Cursan las Resoluciones Administrativas SAC/AL 056/2009 y SAC/AL 057/2009 de 6 y 8 de abril, que resuelve el recurso de revocatoria, donde confirma la RA 002/2009, cursa las notificaciones que se realizó al accionante con las resoluciones administrativas el 13 de abril de 2009
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- SC 1079/2010-R
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º