SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2011-R
Fecha: 03-May-2011
a)
El accionante por su representado, a tiempo de ratificar los términos expuestos en la acción de libertad, señaló que: a) Conforme al art. 226 del Código de Procedimineto Penal (CPP), no le faculta al Fiscal ordenar una detención o medida extrema de detención en las celdas de la Unidad Operativa de Tránsito, toda vez que su representado de manera voluntaria se presentó en dos oportunidades, demostrando con ello la no existencia de fuga o de obstaculización y el Fiscal adscrito con esos elementos debió convocar a una audiencia de conciliación por ser un daño material; b) A su representado, se lo imputó por conducción peligrosa de vehículo y no así por daño simple, toda vez que al existir daños materiales, predisposición de esclarecer los hechos, se restringió el derecho a la libertad desde horas 9:00 hasta las 17:30 del 3 de noviembre de 2009, donde fue imputado ante el Juez y de conformidad con el art. 228 del CPP fue puesto en libertad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- u otra forma de restricción de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR