SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2011-R
Fecha: 03-May-2011
“improcedente”
El Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 378/09 de 4 de noviembre de 2009, cursante de fs. 21 a 22, declaró “improcedente” la acción de libertad, sin costas por ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: i) Del informe emitido por el representante del Ministerio Púbico, así como de la imputación formal presentada ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto, se establece que el representado del accionante, fue puesto en calidad de aprehendido ante el Fiscal demandado el 3 de noviembre de 2009, a horas 9:00 y la mencionada autoridad, luego de realizar los actos investigativos y formular la imputación puso al mismo bajo disposición del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar, para que defina su situación procesal; la autoridad judicial referida, mediante Resolución de 3 de noviembre de 2009, en aplicación del art. 228 del CPP y en razón a que el Fiscal no solicitó ninguna aplicación de medida cautelar de carácter personal, dispuso la inmediata libertad de Guido Arnold Flores Choque; ii) Si bien el accionante denunció que había sido detenido indebidamente por el Fiscal; no presentó prueba suficiente que desvirtué lo señalado por el representante del Ministerio Público en la audiencia pública, pues el Tribunal de garantías constitucionales, para verificar si la denuncia o la supuesta vulneración del derecho a la libertad era evidente, debió contar con prueba suficiente y objetiva, no basta la sola argumentación, por cuanto se reitera, debe existir certeza sobre la restricción del derecho a la libertad, situación que no acontece en el caso de autos; y, iii) Finalmente, se deja constancia que encontrándose el representado del accionante bajo control jurisdiccional, éste debe denunciar cualquier vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, entre ellos su derecho a la libertad ante el Juez cautelar ya que ésta es la autoridad llamada por ley para reparar la vulneración de sus derechos cometidos por el Fiscal o la Policía en la fase de investigación contra una persona que esta sometida a un proceso penal.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- u otra forma de restricción de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR