SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0611/2011-R
Fecha: 03-May-2011
III.1. Respecto a los defectos absolutos
Inicialmente cabe referirse al art. 23.IV de la CPE señala: “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”.
Por otra parte, el art. 229 del citado código, acerca de la aprehensión por particulares prevé: “De conformidad a lo previsto por la Constitución Política Estado, en caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana.
De la normativa glosada se infiere que toda persona que sea sorprendida cometiendo un hecho delictivo, podrá ser aprehendida por particulares o bien por funcionarios policiales entendido como una acción directa, sin que medie orden judicial, debido precisamente a la flagrancia en la que incurrió el o los autores del hecho delictivo.
El nuevo orden constitucional vigente en su art. 23.III, señala que:”Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”. Estableciendo también la excepción a la formalidad legal del mandamiento en el numeral IV, al indicar: 'Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad competente, que deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas'.
Los defectos absolutos deben ser reclamados vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el juez o tribunal de sentencia en el juicio oral y en su caso a través del recurso de apelación restringida; de acuerdo a lo que norma el Código de Procedimiento Penal, por lo que una vez agotadas estas instancias ordinarias, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la ahora acción de libertad siempre y cuando los defectos absolutos que se denuncian estén vinculados directamente a la libertad del impetrante, caso contrario, deberán ser reclamados mediante la acción de amparo constitucional (SC 1685/2005-R de 19 de diciembre)”.
De la normativa y jurisprudencia glosada, se infiere que en casos de flagrancia en la comisión de un delito, sin necesidad de requerimiento u orden judicial, podrán aprehender personas particulares al sujeto sindicado de la comisión de un hecho delictivo, con el único fin de ponerla a disposición de las autoridades de ley; sin embargo, en los casos que no se traten de flagrancia, para que opere la aprehensión del presunto autor o autores, deberá necesariamente mediar orden judicial que determine tal situación, de lo contrario el accionar se encontraría con vicios procesales, a lo que el afectado, deberá acudir a las mismas autoridades jurisdiccionales a fin de hacer saber sobre las ilegalidades sufridas, agotando los medios y las acciones recursivas previstas por ley antes de recurrir a la jurisdicción constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario demandados
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a los defectos absolutos
- Fragmento 12
- III.2. El carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- frente a otros mecanismos ineficaces hace
- efectivos y oportunos de defensa
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- III.3. En el problema jurídico planteado
- APROBAR