SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0611/2011-R
Fecha: 03-May-2011
III.3. En el problema jurídico planteado
Al respecto, conforme al análisis desarrollado líneas arriba; nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución el respectivo mandamiento, y que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito; y que en el caso de accionarse sin que medie el mandamiento conforme a ley, el afectado deberá acudir ante las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley, para proteger el derecho que considera afectado.
En el presente caso, el accionante encontrándose en inmediaciones de la oficina de Tránsito de la ciudad de Trinidad, fue interceptado por efectivos policiales, que sin contar con mandamiento de aprehensión y sin que exista flagrancia, procedieron a su aprehensión, sin que medie la orden judicial respectiva; remitido ante la autoridad jurisdiccional, esta dispuso su detención, extremo que motivó al accionante a recurrir a la solicitud de cesación de detención preventiva, y ante la negativa, recurrió en apelación incidental conforme prevé la Ley Adjetiva Penal. Los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, no restituyeron su libertad.
Cuando existe imputación y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se reparen en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
En el caso en examen, pese al reclamo del actual accionante las autoridades jurisdiccionales, respecto a la indebida aprehensión sufrida, sin que medie orden judicial y peor aún sin que se haya encontrado en flagrancia al actual accionante, estas no repararon el defecto absoluto, sino que continuaron con la ilegalidad, afectando directamente el derecho de libertad del actual accionante, lo que origina la activación de la jurisdicción constitucional para reparar las deficiencias observadas.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario demandados
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a los defectos absolutos
- Fragmento 12
- III.2. El carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- frente a otros mecanismos ineficaces hace
- efectivos y oportunos de defensa
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- III.3. En el problema jurídico planteado
- APROBAR