SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0632/2011-R
Fecha: 03-May-2011
III.3. La problemática del caso de análisis
En el caso de autos, el accionante denuncia que el 28 de octubre de 2009, aproximadamente a horas 10:30 de ese día, su representada, fue detenida intempestivamente y en forma violenta por los efectivos de la Policía Boliviana a la cabeza de la autoridad demandada, que sin exhibir mandamiento de aprehensión alguno expedido por autoridad competente, ordenó que sea conducida a la División de Inteligencia de la FELCC en calidad de aprehendida, donde permaneció incomunicada e indebidamente privada de su libertad personal, a pesar de no concurrir los supuestos establecidos en los arts. 225 y 227 del CPP.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que como emergencia de la denuncia presentada por Raúl Rendón Siles por el robo agravado del que fue objeto, el 26 de octubre de 2009, la División de Delitos contra la Propiedad de la FELCC, abrió el caso 9632/2009, habiendo procedido al arresto de Sandra Godoy Limachi, representada del accionante, con fines investigativos; detención que se produjo a horas 14:30 del 28 de octubre del indicado año, disponiendo el Fiscal de Materia asignado al caso que se mantenga el arresto por el término establecido por ley a efecto de recibirle su declaración informativa, la que prestó a horas 17:44 y una vez concluida a horas 18:10, se procedió a su notificación con la Resolución pronunciada la misma fecha por el Fiscal, por la que dispuso su aprehensión con el fundamento de existir peligro de fuga y obstaculización de la investigación. Asimismo, el 29 de octubre de 2009, el Fiscal de Materia asignado al caso, a horas 10:00, luego de que día anterior presentare la imputación formal contra los otros implicados en el hecho delictivo, amplió la imputación formal contra la representada del accionante, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva.
Expuestos los hechos, en aplicación de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos precedentes, se tiene que el accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió denunciar todos los actos que considera vulnerados en cuanto al derecho a la libertad de su representada ante el Juez cautelar, más aún cuando el Fiscal la imputó formalmente dentro de las veinticuatro horas, conforme dispone el art. 298 del CPP, toda vez que, el Juez de Instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP.
Sin embargo, contrariamente a lo señalado, el accionante, acudió a esta jurisdicción sin previamente haber realizado su denuncia ante el Juez cautelar competente, por lo que no utilizó el mecanismo previsto, específico, idóneo, eficiente y oportuno al cual puede acudir todo afectado para el restablecimiento de su derecho a la libertad presuntamente afectado, por tanto, el incumplimiento de dichos presupuestos, inviabiliza el análisis de fondo de la denuncia formulada por el accionante.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.3. La problemática del caso de análisis
- Fragmento 15
- APROBAR