SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0638/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0638/2011-R

Fecha: 03-May-2011

III.3. Análisis del caso concreto

La supresión de una entidad pública, es una circunstancia atípica y excepcional, que tiene por base decisiones de Estado, en uso de su potestad normativa, que en definitiva es una de las características que hacen a su  esencia misma y cuya facultad normativa y coercitiva no se halla en discusión. Éste hecho no se encuentra bajo el control de los ejecutivos de la institución que deja de existir, por tanto, exime a éstos de responsabilidad alguna, respecto a los trámites en curso, que necesariamente deben adecuar su actuar al periodo de transición institucional.  

El accionante basa su pretensión de tutela, en la supuesta aplicación del silencio administrativo positivo; sin embargo, cabe dejar claramente establecido que este instituto del derecho administrativo dentro de nuestro ordenamiento jurídico, únicamente opera en tanto existe la norma que así lo determine expresamente; extremo que no concurrió en autos en razón a que el art. 43 de la LF, señala que: “Las resoluciones administrativas pronunciadas por el Superintendente Forestal podrán ser impugnadas por quien resultare afectado, cuando demuestre el perjuicio que le represente en su patrimonio o en sus derechos protegidos por la ley, interponiendo recurso de revocatoria ante el mismo Superintendente Forestal. Este recurso deberá ser interpuesto dentro del plazo de 30 días de publicada o notificada la resolución”.

El art. 44 de la citada Ley determina que: “El Superintendente Forestal deberá pronunciarse en  el  plazo de quince días de presentado el recurso.  Vencido dicho plazo sin que el Superintendente Forestal se haya pronunciado, se presumirá de pleno derecho la negativa al recurso de revocatoria e interpuesto el recurso jerárquico ante el Superintendente General, ante quien se deberán elevar obrados de oficio en el plazo máximo de cinco días”. De acuerdo a lo establecido por el art. 45 de la citada Ley, el Superintendente General pronunciará resolución, la que agotará el procedimiento administrativo, dejando expedita la vía del recurso contencioso - administrativo ante la Corte Suprema de Justicia.

La fundamentación expresada ut supra, nos lleva a deducir, que el recurso que correspondía ser aplicado en autos, es el recurso de revocatoria, en virtud de lo determinado por el art. 44 de la LF ya citado. Si vencido el plazo determinado no se dictase resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el recurso jerárquico; consiguientemente, se puede concluir que la falta de respuesta por parte de la entidad de fiscalización forestal, dio lugar al nacimiento de la etapa impugnatoria en sede administrativa; por tanto, al no haber planteado el recurso pertinente, el accionante no ha agotado la vía administrativa, lo que imposibilita la apertura de la jurisdicción de orden constitucional.

Por otra parte, es necesario dejar claramente establecido que, el que no se haya dado apertura a la jurisdicción constitucional, por no haber agotado la vía administrativa, no soslaya el hecho de que las violaciones a los derechos de la comunidad Filadelfia, fueron sucesivas y reiteradas, por distintas instancias institucionales de la ABT, lo que lleva a concluir a este Tribunal, que las violaciones a los derechos al ser múltiples, el silencio administrativo negativo para cada caso, vuelve a aperturar la fase de impugnación en sede administrativa, requisito previo e ineludible, antes de activar la acción constitucional.

Al respecto, el AC 0047/2010-RCA de 17 de mayo, señala que: “La jurisprudencia constitucional refiriéndose a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional ha dejado establecido a través de la SC 0552/2003-R de 29 de abril, que: '…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional, está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente'.

En ese sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación al principio de subsidiariedad señalando: 'Que de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

No obstante lo expresado precedentemente, la concurrencia del principio de subsidiaridad en autos, no significa que este Tribunal, no haya considerado la actitud insensible de la ABT de Pando, que a través de la omisión y con una clara actitud negligente, ha incurrido en responsabilidad por la función pública, que se mantiene subsistente, de conformidad a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias.