SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0645/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0645/2011-R

Fecha: 03-May-2011

III.2.

         La doctrina indica que las normas jurídicas condicionan la producción de sus efectos a la existencia de determinada situación de hecho, por lo que la parte que afirma la existencia de un hecho al que le atribuye alguna consecuencia jurídica debe alegar, ante todo, la coincidencia de ese hecho con el presupuesto fáctico de la norma o normas invocadas en apoyo de su postura procesal (DE SANTO, Víctor. Diccionario de Derecho Procesal. Buenos Aires-Argentina, Editorial Universidad, 1991, p. 287); en ese contexto, la prueba puede definirse como la actividad procesal de las partes, dirigida a formar convicción en el juzgador sobre la verdad o certeza de los hechos afirmados por ellas.

En materia procesal penal, para posibilitar el desarrollo de esa actividad, rige el “principio de libertad probatoria” en virtud del cual los hechos y circunstancias del proceso pueden ser demostrados con cualquier medio que tenga esa capacidad, quedando por fuera la hipótesis de que determinado hecho sólo se puede establecer de un especial medio de convicción (PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio, 16ª edición, Bogotá-Colombia, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2007, p. 15). Es preciso anotar que la libertad probatoria no obsta para admitir que ciertos hechos, por su naturaleza, condicionen que determinados medios tengan mayor idoneidad que otros y especialmente, que de ninguna manera implica la posibilidad de violar derechos y garantías constitucionales o normas legales para la obtención o producción de prueba. 

Dentro de ese contexto, se debe señalar que el tratamiento de las medidas cautelares personales implica el desarrollo de actividad probatoria, pues prescindiendo de las particularidades que conlleva su aplicación en las distintas fases del proceso, para la imposición de medidas cautelares de carácter personal, la parte acusadora debe probar la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso, obstaculizará la averiguación de la verdad o que existe peligro de reincidencia; de la misma manera, para la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -en atención a la carga dinámica de la prueba-, corresponderá al imputado probar la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida o cuando la parte acusadora muestre que dichos motivos aún persisten.