SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0645/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0645/2011-R

Fecha: 03-May-2011

III.4. Análisis del caso concreto

                 Al respecto, siguiendo el análisis antes desarrollado; la acción de libertad conforme prevé la actual Constitución Política del Estado, es la acción que puede ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, situaciones en las cuales podrá acudir a la mencionada acción.

                 En ese sentido, ante una decisión judicial respecto a medidas cautelares de carácter personal, el imputado podrá apelar dicha decisión cautelar, a través del recurso de apelación incidental; se infiere que, agotadas ambas instancias, queda abierta la posibilidad de acudir a la acción de libertad, siempre y cuando exista una vulneración al derecho a la libertad como consecuencia de una mala valoración probatoria o de una incorrecta interpretación de la norma, ya que de no ser así, podría malinterpretarse la acción de libertad -teniéndose como un recurso más con que cuenta todo imputado-; más aún, si se trata de medidas cautelares, las cuales pueden ser modificadas en cualquier momento cuando así solicite el imputado y siempre y cuando varíen las circunstancias que las motivaron.

                 Cabe aclarar que la valoración y fundamentación de una decisión judicial, no necesariamente tiene que estar revestida de frondosa argumentación, basta que de manera clara y puntual, precise en su labor interpretativa cada prueba otorgándole el valor que merece, aspecto que en el caso de autos se abordó, y que lejos de apartarse de las reglas generales de interpretación y valoración probatoria, se analizó la misma; otorgándole el valor correspondiente a cada prueba ofrecida por la actual accionante.

                 No obstante aquello, la actora pretendiendo utilizar la presente acción como un medio recursivo más, acudió a la misma, desconociendo la naturaleza propia de la acción de libertad y el fin para el cual se encuentra previsto en la Constitución Política del Estado; ya que conforme al análisis antes desarrollado, la carga de la prueba para desvirtuar los fundamentos que motivaron a una decisión de detención preventiva, corresponde a la parte  procesada, sea ante el juez instructor, o en grado de apelación ante la Corte Superior; ya que esta se encuentra con la obligación procesal de desvirtuar cada uno de los fundamentos que dieron origen a su detención preventiva, al efecto, debe adjuntar a su pretensión la prueba idónea pertinente a su petitorio.

                 En lo que refiere a que estuviera con detención preventiva a consecuencia de la falta de pago de costas; este extremo no es evidente, toda vez que de la lectura de la Resolución 130/2009 de 19 de octubre, la autoridad demandada, a través de dicha resolución, menciona que la accionante no cumplió con algunas determinaciones del juzgado, entre ellas, el haber purgado rebeldía, extremo que no se encuentra relacionado al pago de una multa pecuniaria, ya que este es un aspecto secundario; toda vez que la purga de la rebeldía, se halla vinculada a la garantía de la presencia de la encausada al juicio, o dicho de otro modo, el hacer saber a la autoridad jurisdiccional, que la procesada -a pesar de haber sido declarada rebelde-  se apersona para hacer saber al juez instructor las causales de inasistencia y que su intención es la de presentarse a las audiencias que sea convocada, acreditando con su apersonamiento que no se dio a la fuga y que sí se encontraría a la espera de las convocatorias de las autoridades jurisdiccionales.

                 Por lo esgrimido, no se evidencia que la autoridad recurrida hubiere realizado una valoración de la prueba fuera de los cánones establecidos por la jurisprudencia constitucional, como tampoco se advierte que los actos realizados hayan vulnerado el derecho a la libertad de la accionante, máxime si las decisiones cautelares no causan estado, toda vez que la interesada en cualquier momento del proceso puede nuevamente solicitar la cesación de la detención preventiva, presentando al efecto prueba pertinente que respalde su pretensión.