SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0645/2011-R
Fecha: 03-May-2011
III.3.
Respecto a que si el Tribunal de apelación, -cuando se impugnen las resoluciones referidas a medidas cautelares- debe o no valorar los elementos de prueba presentados en apelación; efectuando una interpretación favorable, en el marco del principio pro homine y su expresión procesal el principio pro actione, este Tribunal en la SC 1181/2006-R, de 24 de noviembre, señaló: “…en virtud al principio de favorabilidad, que informa la aplicación de las medidas cautelares, conforme lo determina el art. 221 del CPP, es posible que la prueba presentada en apelación, pueda ser compulsada y valorada por los vocales que conocen la causa al momento de pronunciar Resolución”.
Posteriormente, puntualizando los alcances de tal entendimiento, a través de la SC 1251/2006-R de 8 de diciembre de 2006, se precisó que: “…con relación a los elementos de prueba destinados a respaldar el recurso de apelación, debe partirse del criterio que el ofrecimiento de prueba no es una simple formalidad, sino que precautela el derecho a un juicio contradictorio; en ese criterio, pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral; este entendimiento, emerge del derecho a la igualdad que tienen las partes intervinientes en el proceso penal -acusadora e imputada-, el cual exige que ambas actúen en igualdad de condiciones, con similares derechos procesales, oportunidades y posibilidades, para sostener y fundamentar lo que cada cual estime conveniente, ejerciendo los medios de ataque y de defensa; pues una situación contraria, generaría una situación de indefensión, ya que la falta de comunicación procesal de la prueba a la parte contraria le privaría la suficiente oportunidad para preparar la contradicción a esa prueba e incluso de ofrecer otra para desvirtuarla, provocando una vulneración al debido proceso, más cuando la decisión judicial cause un agravio al basarse en las pruebas no ofrecidas oportunamente; siendo pertinente puntualizar, que esa afectación no se producirá si la parte contraria conocía de la prueba que no fue ofrecida e incluso tuvo la oportunidad de contradecirla en la audiencia, habida cuenta que en esta última situación, si bien se vulnera la formalidad, no se afecta la garantía que se protege.”
De la normativa y jurisprudencia glosada, se infiere que la persona cautelada que solicita la cesación de dicha medida, es en quien recae la obligación de demostrar que los fundamentos que motivaron su detención preventiva han cesado, por lo que correspondería la aplicación de una medida sustitutiva a su detención.
A su vez, esta facultad probatoria que corresponde al cautelado es amplia, en el entendido que si el juez instructor -dada la falibilidad en todo juzgador- no tomó en cuenta algún elemento probatorio, valoró la misma de una manera distinta, o bien exista nueva prueba; esta pueda ser compulsada en el recurso de apelación incidental, a fin que el tribunal de alzada pueda confirmar o revocar las decisiones cautelares asumidas por el juez instructor correspondiente.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2.
- corresponde al solicitante, desvirtuar a través de los medios de prueba a su alcance
- con los elementos de convicción necesarios
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- APROBAR