SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0649/2011-R
Fecha: 03-May-2011
Fragmento 3
La autoridad demandada Vidalia Morales Ávila, Fiscal de Materia, según informe cursante de fs. 67 a 68, señaló lo siguiente: a) El 12 de septiembre de 2009, tomó conocimiento de la acción directa realizada por Radio Patrullas 110, quienes a denuncia de Amilcar Ramos Conde, sobre el atraco y robo que sufrió su esposa Carla Coromi Huallpino, interceptaron un vehículo tipo vagoneta y detuvieron a tres sujetos para trasladarlos a plataforma de la FELCC; b) Ante el peligro de fuga su autoridad realizó varias actuaciones procesales conforme se tiene del requerimiento de 12 de septiembre de 2009, entre ellos se recibió el 13 del mismo mes y año, las declaraciones informativas de los imputados, hoy accionantes, en presencia de su abogado defensor por existir suficientes elementos de convicción, emitiendo para ello la Resolución de imputación formal conforme establece el art. 301 núm. 1) y 302 del CPP, por el delito de robo agravado; c) Se solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, la aplicación de las medidas cautelares, fijándose audiencia para el 14 de septiembre de 2009 a horas 16:00, siendo así, que los imputados el mismo día de horas 15:15 a 15:17 fueron notificados con la imputación formal y pese a que su caso debía ser tratado ante el Juez cautelar, ”maliciosamente” presentan acción de libertad el 14 de septiembre de 2009 a horas 15:32 para coaccionar y quedar libres e impunes en un hecho que es de conocimiento público; d) El 14 de septiembre de 2009, a horas 16:00 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, habiéndose dispuesto que los tres imputados asuman defensa en libertad aplicándoles medidas sustitutivas, por lo que se procedió conforme dispone el art. 226 del CPP, y observando la SC 0197/2003-R de 21 de febrero, que establece un plazo prudencial para el Fiscal de treinta y dos horas, para que remita a los imputados a disposición del Juez y la SC 0540/2001-R de 4 de junio, en el caso de autos se cumplió a cabalidad los plazos procesales; y, e) El relación a Jorge Luis Baez, no es cierto que sea menor de edad de 16 años, porque a tiempo de prestar su declaración informativa manifestó haber nacido en Salta-Argentina el 25 de marzo de 1993; es decir, que cuenta con 16 años, 5 meses y 21 días siendo menor imputable, situación que fue ratificada ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y adjunto cuando en audiencia de medidas cautelares presentó su certificado de nacimiento, conforme dispone el art. 5 del Código Penal (CP), por lo que no se ha vulnerado derecho y garantías constitucionales, ya que al momento del hecho delictivo denunciado contaba con 16 años.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 3
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. El carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad
- II.
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- “La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe
- Entre los principios que consagra la Convención se encuentra el de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los 'derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley'
- el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia'.
- Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad
- presunción de minoridad en caso de duda, debió inmediatamente informar al juez de la niñez y adolescencia,
- III.4.
- APROBAR