SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0649/2011-R
Fecha: 03-May-2011
presunción de minoridad en caso de duda, debió inmediatamente informar al juez de la niñez y adolescencia,
En relación a la presunción de minoridad este Tribunal en la SC 0244/2010-R de 31 de mayo, ha establecido: “…la autoridad jurisdiccional ante la petición efectuada debió advertir que ante el sólo hecho de haber invocado su minoridad ya hacía presumir la existencia de aquella, más aún si acompañó un reporte de la Corte Electoral de Cochabamba, pues de acuerdo con el art. 4 del Código del Niño Niña y Adolescente (CNNA), que establece la presunción de minoridad en caso de duda, debió inmediatamente informar al juez de la niñez y adolescencia, que es el único competente de acuerdo con lo previsto por el art. 221 parágrafo segundo de la CNNA; empero, actuando contrariamente a lo establecido por las disposiciones legales citadas, mantuvo a la menor bajo la jurisdicción ordinaria sin ponerla a disposición del juez de la minoridad, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad y en consideración a que esta medida cautelar sólo puede ser dispuesta con carácter restrictivo por el juez de la niñez y adolescencia de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 231 y 232 del CNNA, sin que la sobrecarga y la suplencia legal aludidas por la autoridad judicial demandada, la eximan de responsabilidad, pues tratándose de un pedido expreso de la menor debió inmediatamente proceder conforme a las normas aludidas precedentemente, sin que el hecho de haber puesto en libertad a la menor luego de la reiteración del pedido y de haber transcurrido más de un mes, desvirtúe el acto ilegal en que incurrió, de manera que corresponde otorgar la tutela constitucional solicitada”.
De lo expuesto se establece que, para que la presunción de minoridad opere con todas las consecuencias jurídicas que le son inherentes, solamente se precisa que -existiendo duda respecto a la edad del o los investigados o procesados- en cualquier momento de la investigación o el proceso aquéllos invoquen su minoridad, respaldando ese extremo con los elementos de convicción o pruebas que posean; supuesto en el cual, conforme al art. 4 del CNNA, corresponderá remitir el caso a conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia para que esa autoridad asuma competencia y lo sustancie conforme al citado cuerpo legal, en tanto no se pruebe mediante documento público o por otros medios que no existe la minoridad alegada. No es posible arribar a otro entendimiento en el marco de los principios de legalidad y favorabilidad previstos por los arts. 109.II y 256.I de la CPE.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 3
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. El carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad
- II.
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- “La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe
- Entre los principios que consagra la Convención se encuentra el de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los 'derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley'
- el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia'.
- Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad
- presunción de minoridad en caso de duda, debió inmediatamente informar al juez de la niñez y adolescencia,
- III.4.
- APROBAR