SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0649/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0649/2011-R

Fecha: 03-May-2011

“procedente”

La Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 007/2009 de 16 de septiembre, cursante de fs. 86 a 87 vta., declaró “procedente” la acción de libertad, sin responsabilidad por ser excusable; en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción directa se realizó el 12 de septiembre de 2009, a horas 22:30 donde se aprehendió a los ahora accionantes y la Fiscal de Materia tomo conocimiento el mismo día a horas 23:10 donde determinó las directrices de trabajo a realizarse por el investigador asignado; 2) Si se hace el cómputo de términos en cuanto a días y horas en observancia de la SC 0197/2003-R, que fue presentada por la propia autoridad recurrida, de la que se tiene: desde horas 22:30 del 12 de septiembre de 2009 a horas 22:30 del día 13 de septiembre se cumplen las veinticuatro horas y hasta horas 6:30 del 14 de septiembre del mismo año, se cumplen las treinta y dos horas señaladas en la jurisprudencia constitucional; 3) En el cuaderno de investigaciones se tiene que se ha presentado la imputación formal recién el día 14 de septiembre de 2009 a horas 11:58 o sea a las 37 horas e instalada la audiencia de medidas cautelares el mismo día 14 de septiembre a horas 16:00; es decir, que hasta esa hora los ahora accionantes seguían privados de libertad. Para determinar esa situación se toma en cuenta el sello de la Corte Superior de Justicia del Sistema IANUS demandas nuevas penales, por lo que se establece que el caso se entregó a esa dependencia y a su vez el responsable de demandas nuevas entregó al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal a horas 11:58 del 14 de septiembre de 2009, lo que implica que el Juez cautelar tomó conocimiento del caso recién a esa hora y fecha; 4) Respecto a Jorge Luís Baez, de acuerdo al documento ofrecido por la autoridad demandada y a la vez señalado por el propio accionante este tenía a la fecha más de 16 años, y si bien según el Código Penal es imputable, no es menos cierto que se le reconoce su calidad de adolescente por lo que igualmente esta protegido por el art. 225 del CNNA que señala, los mayores de 16 años y menores de 21 años serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contaran con la protección a que se refieren las normas del presente título y en este caso el hecho referido de que la madre del adolescente hubiera estado presente a momento de la declaración de este no es suficiente, pues la Fiscal de Materia debió poner en conocimiento de la autoridad competente, a objeto de que se le otorgue la protección referida anteriormente; y, 5) efectuado el análisis se establece en principio que la Fiscal demandada no ha cumplido con lo previsto por el art. 23 núm. 4) de la CPE y lo previsto por el art. 226.II del  CPP, de la misma manera se establece que no ha tomado en cuenta las disposiciones relativas al Código Niño, Niña y Adolescente.