SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0649/2011-R
Fecha: 03-May-2011
III.4.
En el presente caso, los accionantes alegan la existencia de un procesamiento indebido, que vulnera el derecho a la libertad; porque después de haber sido aprehendidos y prestado su declaración informativa, la autoridad demandada no puso a disposición del juez competente, en el plazo de veinticuatro horas, para que se resuelva su situación jurídica e incluso, pese a ser de su conocimiento sobre la existencia de un menor de edad en el presente caso, no dispusieron su procesamiento conforme establece el Código Niña, Niño y Adolescente.
En ese orden, la pretensión de los accionantes de que se restablezcan las formalidades legales, cese la detención indebida y se restituya el derecho a la libertad se encuentra dentro de los alcances de protección que brinda la acción de libertad, al concurrir los presupuestos de causalidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, en el entendido de que la Fiscal de Materia adscrita a la Lucha Contra el Crimen del Distrito de La Paz, no aplicó de manera objetiva y precisa el art. 226 del CPP que dispone que la persona aprehendida deberá ser puesta a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares o decrete su libertad por falta de indicios; de otro lado, el art. 18 de la LOMP dispone que el Ministerio Público ejerce sus funciones de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día incluyendo domingos y feriados.
En el caso presente la autoridad demandada no ha observado dichas disposiciones ni lo dispuesto por el art. 23.IV de la CPE, sometiendo a los accionantes a una detención indebida, dado que no obstante que los accionantes estuvieron detenidos desde horas 22:30 del 12 de septiembre de 2009, no los remitió ante el Juez competente dentro de las veinticuatro horas que le impone la ley y que de acuerdo al cuaderno de investigaciones la imputación recién lo presentó el 14 de septiembre del mismo año a horas 11:58; es decir, a las treinta y siete horas de la detención; sin embargo corresponde señalar que en el caso de autos, los accionantes mayores de edad, durante el periodo en que se encontraban aprehendidos, jamás acudieron ante el Juez, conforme se tiene desarrollado en la SC 0080/2010-R, para hacer conocer de su situación jurídica y en particular del tiempo que se encontraban privados de libertad, por lo cual la presente acción, con relación a estos accionantes, no observa el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela.
Por otro lado, en relación a Jorge Luís Baez, que de acuerdo a la documentación nacional de identidad presentada, se colige que nació el 25 de marzo de 1993, hasta el día de su aprehensión contaba con 16 años, 5 meses y 18 días, y si bien según el art. 5 del CP es imputable, no es menos cierto que se le reconoce su calidad de adolescente por lo que igualmente está protegido por el Código Nino, Nina y Adolescente, que en el art. 225 señala que los mayores de dieciséis años y menores de 21 años, serán sometidos a la legislación ordinaría, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del presente título y en este caso, la autoridad demandada debió poner en conocimiento ante el Juez de la Niñez y Adolescencia que era la autoridad competente para conocer el presente caso.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 3
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. El carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad
- II.
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- “La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe
- Entre los principios que consagra la Convención se encuentra el de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los 'derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley'
- el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia'.
- Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad
- presunción de minoridad en caso de duda, debió inmediatamente informar al juez de la niñez y adolescencia,
- III.4.
- APROBAR