SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0657/2011-R
Fecha: 16-May-2011
III.2. Análisis del caso concreto
Según informan los antecedentes del proceso, se constata que el 10 de octubre de 2009, la Fiscal de Materia, presenta acusación formal contra el accionante, y mediante proveído de 12 del mismo mes y año, el Juez de la causa declara su incompetencia para conocer la etapa preparatoria, pese a haber fijado el 9 de octubre de 2009, día y hora para el verificativo de la audiencia de cesación de detención preventiva para el 22 de octubre del mismo año.
En este sentido, se advierte que el Juez de la causa, dilató indebidamente la solicitud del accionante, al no señalar audiencia dentro los plazos razonables para considerar la cesación de la detención preventiva, por cuanto las autoridades demandadas tienen la obligación de atender dicha solicitud, con prontitud y con la mayor celeridad, resguardando el derecho fundamental a la libertad de locomoción. Cabe aclarar que, el Juez no debió suspender la audiencia del 22 de octubre, por el contrario, debió llevar a cabo dicha audiencia y definir la situación jurídica del ahora accionante, tomando en cuenta que la celeridad procesal es una condición esencial de la administración de justicia y de ninguna forma, dejar el trámite arguyendo incompetencia por existir acusación formal; más aun, considerando que la primera audiencia fue señalada para el 22 de septiembre del mismo año, razón por la cual, la autoridad demandada tenía la obligación de realizar la misma. En consecuencia, al no haber llevado a cabo la audiencia, afectó directamente el derecho a la libertad del accionante, dejándolo en incertidumbre respecto a su situación jurídica, quien en todo caso, con el derecho que tiene, solicitó la aplicación del art. 239.1 del CPP.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- improcedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 8
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. La acción de libertad como medio de defensa constitucional idóneo ante la dilación indebida en solicitudes de cesación de detención preventiva
- deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo
- No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”
- III.2. Análisis del caso concreto
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