SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0657/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0657/2011-R

Fecha: 16-May-2011

No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas son nuestras).

En el presente caso, se evidencia que el Juez de la causa, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, mediante providencia de 11 de septiembre de 2009, señaló audiencia para el 22 del mismo mes y año; es decir, para dentro de once días. El hecho de que esta audiencia no se lleve a cabo por no haberse dado cumplimiento con las formalidades de notificación al imputado, no constituye un acto de dilación indebida; pero, sí el hecho de señalar la audiencia para dentro de once días. Asimismo, en obrados se evidencia que a la segunda solicitud de señalamiento de nueva audiencia de cesación de detención preventiva, el Juez demandado, mediante providencia de 29 de septiembre de 2009, señaló audiencia para el 7 de octubre del mismo año; es decir, para dentro de ocho días, sin que exista particularidades especiales que atribuyan la amplitud del término de la audiencia. Dicha audiencia es suspendida en razón de que el Juez tenía audiencia en la ciudad de La Paz, señalándose una nueva mediante proveído de 9 de octubre, para el 22 de octubre, es decir para dentro de trece días.

Consiguientemente, si bien la suspensión de las audiencias no significa la vulneración al derecho a la libertad y a la celeridad procesal que debe existir, sin embargo, se constata que la autoridad demandada, en las tres oportunidades que señalo audiencia, las hizo fuera de los plazos razonables; o sea, después de los cinco días que señala la propia jurisprudencia, situación que no es permitida al tratarse de un derecho fundamental que se encuentra comprometido como es el derecho a la libertad.