SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2011-R

Fecha: 16-May-2011

es imprescindible que el mismo esté dirigido contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad;

         Dentro de la problemática planteada, con los antecedentes expuestos por la accionante, en sentido de que a horas 06:30 de ese día -24 de noviembre de 2009-, en inmediaciones de la zona la Chimba, cuando se dirigía a su puesto de venta en el mercado Coraca, sin mayor explicación y menos mostrar mandamiento u orden alguna, un contingente de efectivos policiales procedieron a su detención, la que fue efectuada además, fuera de las horas habilitadas para su ejecución, por lo que, al amparo del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), mediante su representante, plantea acción de libertad contra el Comandante  Departamental de Policía y el Director Departamental de la FELCC, ambos de la ciudad de Cochabamba; en ese contexto, del informe emitido por Rocio Rivas Peredo, Investigadora de la FELCC, se ha establecido que, el personal de dicha repartición policial a cargo del “Tte. Mauricio Quiroz Rodríguez”, únicamente se remitieron a dar estricto cumplimiento a la orden instruida emitida por la Jueza Primera de Partido en lo Penal y Liquidador del Distrito Judicial de Oruro, culminando con el depósito de la aprehendida, ahora accionante, en el recinto penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de Oruro, a cargo del grupo de servicio de la División Análisis Criminal de la FELCC de la ciudad de Cochabamba, tal cual se establece de la literal glosada a fs. 16; por lo tanto, la restricción de la libertad de la accionante, se debió a un mandamiento de condena librado por autoridad jurisdiccional competente, por lo que: “…no corresponde otorgar la tutela solicitada, ya que (…) únicamente se ha limitado a dar cumplimiento a un mandamiento de condena (…) de modo que con esa actuación no se ha restringido ni suprimido el derecho a la libertad de la recurrente (…)” SC 0540/2004-R de 12 de abril; sin embargo de precisar aquella denegatoria, se hace más consistente cuando en los hechos, no se tiene la certeza de que los funcionarios policiales ahora demandados hubieran lesionado el derecho a la libertad alegado por el accionante, al no haber sido quienes ordenaron ni dispusieron su privación de libertad, careciendo así de legitimación pasiva, enfatizando que el mandamiento de aprehensión fue librado por autoridad jurisdiccional competente a la cual, como ya se dijo, los efectivos policiales, dieron estricto cumplimiento, antecedentes que avalan los informes glosados al expediente de fs. 14 a 17; en consecuencia, cabe precisar que: “…Este Tribunal a determinado en su amplia jurisprudencia que “…para la procedencia del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, es imprescindible que el mismo esté dirigido contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; caso contrario, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados. En ese sentido, las SSCC 1651/2004-R, 1803/2004-R y 0807/2004-R, entre otras, han establecido que: …para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción(…)” (SC 0790/2010-R de 2 de agosto), aspecto que no se ha establecido en la presente acción, pues en realidad, la accionante no determinó qué funcionarios, autoridades o particulares lesionaron su derecho; aclarándose que los únicos supuestos en los que es posible ingresar al fondo de una acción, pese al incumplimiento de la regla, es cuando  la acción: “…por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten…” (SC 1651/2004-R de 11 de octubre), situación que en autos no ocurre, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.