SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2011-R

Fecha: 16-May-2011

III.2. Legalidad y vigencia del mandamiento de apremio en materia familiar

El art. 22 del Código de Familia (CF), prevé que la asistencia familiar se cumple en forma de pensión o de asignación pagadera por mensualidad vencida y corre desde el día de la citación con la demanda; asimismo, el art. 149 del CF, determina que la asistencia familiar a favor del cónyuge y de los hijos, al ser de interés social y con la finalidad de asegurar su oportuno suministro, tendrá apremio corporal, entendimiento complementado por el art. 436 del mismo Código que establece: “La obligación se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados”; a lo cual debe añadirse que el art. 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), dispone como medida de excepción el apremio por asistencia familiar, al señalar que: “I. El apremio previsto por el párrafo tercero del Art. 149 del Código de Familia, podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación…”.

En cuanto a la vigencia del mandamiento de apremio, la norma jurídica no prevé un plazo de vigencia para el mismo cuando es librado de manera simple, ni cuando se lo hace con facultades de allanamiento; por lo que este Tribunal, a través de la SC 1575/2004-R de 27 de septiembre, sentando jurisprudencia, señaló que: “Al establecer en el mandamiento de apremio la facultad de allanamiento, éste se encuentra dentro de la caducidad establecida en el art. 182 del CPP, en relación a los mandamientos de allanamiento, que al tenor señala: 'El mandamiento tendrá una vigencia máxima de noventa y seis horas, después de las cuales caduca…'”, línea jurisprudencia que fue reconducida mediante la SC 2530/2010-R de 19 de noviembre, que refirió: “Estando claro que la caducidad no ha sido dispuesta por la Ley, sino por la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar si dicho entendimiento es acorde al actual orden constitucional vigente a partir del 7 de febrero de 2009.

El Estado boliviano entre otras características esenciales, tiene la cualidad de ser un Estado Social, y entre sus principios, está el suma qamaña (vivir bien) y el teko kavi (vida buena); como también la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, que se constituyen en valores y fines del Estado tal cual prevé el art. 8.II de la CPE; por su parte, el art. 60 de la norma Constitucional refiriéndose a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud establece que: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, y el acceso a una administración pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'.

Por su parte, el Código del Niño, Niña y Adolescente, en el art. 1 señala: “El presente Código establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia”; y el art. 6 establece que: “las normas del presente Código deben interpretarse velando el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, tratados internacionales vigentes, y las leyes de la República”.

Bajo esta premisa, y considerando que los principios constitucionales y lo dispuesto por el art. 436 del CF, que determina: 'La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal…', se debe tomar en cuenta que el mandamiento con facultad de allanamiento encuentra justificativo en el interés superior de los beneficiarios que en la generalidad de los casos vienen a ser los hijos del obligado, en la irrenunciabilidad del derecho y en la imprescriptibilidad de la obligación, de ahí por qué no existe un plazo de caducidad para su ejecución; no obstante cuando ya ha sido ejecutado, el orden legal ha establecido un límite al señalar en el art. 149 del CF concordante con el art. 11 de la LAPACOP que no puede: '…exceder del plazo máximo de seis meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación...'; respecto a lo cual la SC 0084/2007-R de 26 de febrero añadió que: '…lo que establece la norma prevista en el segundo párrafo, es la facultad de apremiar nuevamente a quien estuvo seis meses detenido y no cumplió su obligación, otorgándole la posibilidad a quien ha estado durante un tiempo largo detenido, de estar en libertad por igual periodo, con la finalidad de procurarse los medios para hacer frente a sus obligaciones hacer efectivo el crédito alimentario'. Asimismo, la ejecución está sujeta a garantías procesales que hacen al debido proceso.

En consecuencia, existen fundamentos constitucionales y legales que respaldan la primordialidad y su oportuno suministro, dada la finalidad de la asistencia familiar, y por lógica coherencia la medida coercitiva del apremio con facultad de allanamiento no sujeto a caducidad, con el único límite de que una vez ejecutado, la restricción a la libertad no es indefinida.

Teniendo en cuenta que las normas deben responder a una realidad concreta, sucede lo propio en cuanto a la interpretación que se haga, dado que la misma no puede ser aislada o a espaldas de la realidad; por ello no es posible soslayar el aspecto procesal cotidiano en estrados judiciales, de tal manera que pese a ser el proceso de asistencia familiar de naturaleza sumaria se dan circunstancias ajenas a la voluntad como ser la falta de jueces, la carga procesal, y la morosidad de las gestiones administrativas, que hacen que el libramiento y ejecución del mandamiento de apremio, con o sin facultad de allanamiento, conlleve días que en la mayoría de los casos exceden las noventa seis horas, puesto que al ser a instancia de parte, quien provee el mismo es la parte interesada, y luego de firmado el mandamiento quien lo recibe de la Secretaría del Juzgado respectivo, es la misma parte procesal para luego llevarlo a la Policía Nacional, a objeto de que sea derivado a la Unidad respectiva y se asigne a un funcionario para su ejecución, o en su caso dependiendo de las circunstancias particulares y donde se ejecute, debe dirigirse a una autoridad policial o administrativa no impedida por ley, y posteriormente iniciar la búsqueda del destinatario de la orden de apremio; lo cual convierte a las noventa y seis horas de vigencia en un impedimento para la ejecución del mandamiento y por ende para el pago de la asistencia familiar, postergando la necesidad del o los beneficiarios. Por otro lado, da lugar a la evasión de la responsabilidad por parte del obligado quien valiéndose del corto plazo de vigencia del mandamiento de apremio, podría burlar el sistema judicial y temerariamente incumplir su obligación.

No corresponde disponer un nuevo plazo de validez al mismo, dado que no está previsto por ley; sin embargo, a objeto de resguardar el equilibrio normativo y no dejar en incertidumbre al obligado, y dado que la materia familiar no puede ser subsumida a las normas penales por tener naturaleza jurídica, principios, fines y procedimientos diferentes; corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional que en este periodo de adecuación normativa de la legislación infraconstitucional a la constitucional, tome en cuenta estos aspectos y sea a través de una norma jurídica que se establezca el plazo de caducidad, de tal manera que la parte beneficiaria o quien deba ejecutar el mandamiento de apremio una vez que tenga en su poder esta orden, actúe con la debida responsabilidad y celeridad en causa propia y no desnaturalice el medio coercitivo legal en un medio de coerción personalísimo; para lo cual podría ser un referente el criterio de los seis meses de apremio, extensivo a los seis meses de validez de la orden o mandamiento respectivo. Aspectos que deben ser determinados por el referido órgano competente.”