SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2011-R

Fecha: 16-May-2011

y/o Estado Boliviano

En el presente caso, conforme ha dispuesto la jurisprudencia precedentemente glosada, el mandamiento de apremio emitido por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de Villa Montes del Distrito Judicial de Tarija, ahora demandada, contra el accionante, se encontraba en plena vigencia a tiempo de ser ejecutado; así como también contaba con la permisión para su ejecución en todo el territorio nacional, pues de su contenido textual se extrae que la mencionada autoridad dirigió la orden: “(…)A la autoridad no impedida de la ciudad de Villa Montes y/o Estado Boliviano…” (sic) (el resaltado es añadido); máxime si del dimensionamiento de lo expuesto anteriormente, se concluye indubitablemente que las pensiones de asistencia familiar, son de interés social en cuanto benefician a niños, niñas y adolescentes, sector de la población que, al ser manifiestamente vulnerables, gozan de todas las prerrogativas legales y la protección que les otorga la Constitución Política del Estado y normas en vigencia, toda vez que del incumplimiento de esta obligación, podrían verse afectados los derechos de los beneficiarios a la alimentación, a la vivienda, a la educación y otros; por lo que, no se encuentra accionar lesivo del derecho a la libertad por parte de la demandada contra el accionante; principalmente si, conforme se dijo precedentemente, la causa de la privación de la libertad del accionante, es el incumplimiento en la satisfacción de la asistencia familiar, y que en aplicación del art. 149 con relación al 436 del Código de Familia, tiene como sanción el apremio corporal para su oportuno suministro; y su cumplimiento no puede ser diferido, bajo apercibimiento de apremio con allanamiento del domicilio de la parte obligada, en concordancia con los arts. 70 de la LAPCAF y 11 de la LAPACOP; en tal sentido, corresponde aplicar la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3.

Ahora bien, respecto a las presuntas lesiones al debido proceso cometidas por la autoridad demandada contra quien instauró la presente acción tutelar, es menester dejar claramente establecido que el accionante no ha demostrado fehacientemente que las mismas operasen como causa directa para la supresión o restricción de su derecho a la libertad.