SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0668/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0668/2011-R

Fecha: 16-May-2011

“improcedente”

Concluida la audiencia, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/09 de 20 de noviembre de 2009, cursante de fs. 28 a 30, declaró “improcedente” la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes argumentos: i) El accionante fue sentenciado, dentro del proceso penal que siguió Wilma Muñoz Zeballos, por el Juez de Partido en lo Penal Liquidador, el 5 de octubre de 2001, que apelada resultó revocada la condena de seis años por los Vocales de la Sala Penal y le impusieron la pena de cuatro años por el delito de robo, determinado en el art. 331 del Código Penal (CP), la que recurrieron de nulidad o casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mereciendo su declaración de infundado, a cuya consecuencia el Juez de la causa ordenó se expida el mandamiento de condena 03/07 de 6 de marzo de 2007, en el que consta, en su reverso, un sello de 16 de mayo de 2009, del recinto carcelario, firmado por Oscar Barriga Parra; ii) El mandamiento de detención preventiva 24/09, emitido por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal demuestra que al accionante se lo detuvo preventivamente por la presunta comisión del delito de hurto, obteniendo su libertad en esa investigación el 30 de julio de 2009, conforme acredita el mandamiento de libertad y conforme la verificación del juzgado de ejecución penal; iii) El mandamiento de condena 03/07, cursa en el cuaderno procesal a “fs. 1138” en original y no está diligenciado. Como es de rigor cuando existe una sentencia condenatoria los juzgados tienen la obligación de remitir una copia al juzgado de ejecución penal para el control respectivo de los condenados, motivo por el cual no se encuentra diligenciado; iv) Referente a la certificación extendida por el Régimen  Penitenciario de “San Roque”, en la que se hace mención al mandamiento de condena 07/09, señala en el punto cinco que el aludido mandamiento tiene cuatro sellos, dos de ellos en la parte “anversa”, uno del Juzgado Primero Mixto Liquidador de Sentencia que no tiene fecha, otro del Ministerio de Gobierno, recibido el 6 de marzo de 2007, un tercero en la parte “adversa” de 16 de mayo de 2009; se contradice con la certificación que también se encuentra en el file, donde se hace mención al mandamiento de condena 03/07, que señala en el punto cuatro que el mismo se encuentra en buenas condiciones, coligiéndose de ello que al condenado se lo puso en libertad por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal dentro de otra investigación que se seguía en su contra por el delito de hurto; v) Por un error administrativo pese a la existencia del mandamiento de condena 03/07, expedido por Alfredo Pérez Álvarez, Juez de Partido en lo Penal Liquidador, el Juez de Ejecución Penal, en cumplimiento a sus atribuciones expidió el mandamiento de aprehensión contra el accionante el 8 de agosto de 2009; vi) Conforme al contenido del informe de la autoridad demandada y el memorial dirigido al Juez de Ejecución en lo Penal, de 17 de septiembre de 2009, el condenado se presentó voluntariamente en la cárcel para cumplir su condena de cuatro años, señalando expresamente: “personalmente me presenté demostrando mi hombría y calidad humana, para no involucrar a terceras personas, Director, Directora, abogados del Penal a los cuales en ningún momento negaré y ofenderé en su condición humana” (sic), corroborando con ello que tiene conocimiento desde cuándo tiene que computar el quantum de la pena a pesar de no existir un registro de su persona en el citado centro penitenciario, a cuyo caso es aplicable el art. 23.III de la CPE, norma cumplida a cabalidad, debido a que el mandamiento de condena fue emitido oportunamente por las autoridades competentes como son el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador y el Juez de Ejecución en lo Penal y por escrito; en consecuencia, no se violó ninguna norma ni se incumplió la SC “0579/2004-R de 1 de octubre” (sic), que determina los casos para la procedencia del antes recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, actuación enmarcada en lo dispuesto por el art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); vii) La acción de libertad no está para solucionar aspectos administrativos, teniendo el accionante la vía correspondiente que prevé la ley para el correspondiente cuestionamiento, debiendo agotar previamente la vía ordinaria antes de acudir a esta acción de defensa; y, viii) El condenado se encuentra cumpliendo su sanción de cuatro años de privación del libertad desde el 16 de mayo de 2009, a horas 13:30.