SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0689/2011-R
Fecha: 16-May-2011
“improcedente”
La Jueza Tercera de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 13 de noviembre de 2009, cursante de fs. 200 a 202 vta., declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante no ha presentado prueba que acredite los extremos demandados y reclamados mediante la acción de libertad; 2) Siendo que lo que se impugna de ilegal es la Resolución de rechazo de la suspensión condicional de la pena, la misma que está regulada por el art. 366 del CPP y ante la emisión de la Resolución, el art. 403.9 del mismo Código, establece el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que admitan o nieguen la suspensión o extinción de la pena, estableciendo igualmente los arts. 404 al 406 del CPP, un trámite eficaz y expedito para las apelaciones incidentales; recurso idóneo e inmediato que debió ser utilizado antes de acudir a la acción de libertad; y, 3) A través de la presente acción, no se puede revisar actuaciones jurisdiccionales que hagan valorar nuevamente la prueba presentada al momento de hacer la petición de suspensión condicional de la pena.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que la Jueza de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- SC 0008/2010-R
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR