SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0697/2011-R
Fecha: 16-May-2011
a)
La Jueza de Instrucción de Roboré, de la provincia Chiquitos del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 55 a 56, presentado el 27 de noviembre de 2009, aseveró lo que sigue: a) Evidentemente en la audiencia cautelar de 12 de noviembre del presente año se le dieron medidas sustitutivas a la detención preventiva y se dictaminó que la libertad se le otorgaría una vez que cumpliera con las medidas impuestas, por lo que se ordenó la detención preventiva en la carceleta de Roboré; en razón a dicha determinación el representante del Ministerio Público el 14 de noviembre por escrito presentó recurso de apelación de la misma, por lo que el cuaderno procesal fue remitido ante la Corte Superior de Distrito para que por medio de la Sala de Turno en Materia Penal sea quien resuelva la apelación interpuesta, es por este motivo que lo que indica el abogado del accionante no es correcto, ya que todo memorial debe y tiene que ser presentado por actuaría del Juzgado al cual está supliendo, y no directamente a su autoridad, memoriales que deben ser resueltos conforme a procedimiento, es decir cuando el cuadernillo de investigaciones haya sido devuelto por el Tribunal de Alzada, para proveer conforme corresponda en derecho, debido a que no se tiene conocimiento si la resolución apelada fue confirmada o revocada; b) Respecto al pedido de corrección a la Resolución por la cual se encuentra detenido, conforme a procedimiento, debió ser presentada dentro del primer día hábil posterior a su notificación tal como lo establece el art. 125 del CPP y no así después de vencido este término y haber esperado que el Fiscal presente su apelación, por lo que en aplicación al principio procesal de preclusión su derecho a interponer explicación, complementación y enmienda ha precluído; y, c) Sostiene que todas las resoluciones de primera instancia primeramente se deben hacer uso de los recursos ordinarios, y cuando estos hayan sido agotados, recién pueden hacer uso de los recursos extraordinarios, como es el caso de la presente acción de libertad, por lo que solicitó que la acción presentada sea declarada improcedente.
Similar entendimiento, fue asumido por la SC 619/2005 de 7 de junio, a través de la cual se señaló lo siguiente:“…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. Dichos entendimientos, además, en el orden del nuevo régimen constitucional vigente, fueron asumidos de manera uniforme por las SSCC 12/2010-R, 14/2010-R, 15/2010-R y 34/2010-R entre otras.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad. Su contenido esencial
- a) los atentados contra el derecho a la vida; b) afectación del derecho a la libertad; c) cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; d) cualquier acto o omisión que implique persecución indebida.
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”,
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, deben considerarse las SSCC 008/2010-R y 080/2010-R, lineamientos que al versar sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- III.3. Análisis del caso de autos
- Se le fija una fianza económica de Bs. 6.000, que debe ser cumplida dentro del plazo de diez días, y por secretaría líbrese el correspondiente mandamiento de detención preventiva del imputado hasta que cumpla con las medidas impuestas y sea recluido en la carceleta de Roboré,
- REVOCAR