SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0697/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0697/2011-R

Fecha: 16-May-2011

a)

La Jueza de Instrucción de Roboré, de la provincia Chiquitos del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 55 a 56, presentado el 27 de noviembre de 2009, aseveró lo que sigue: a) Evidentemente en la audiencia cautelar de 12 de noviembre del presente año se le dieron medidas sustitutivas a la detención preventiva y se dictaminó que la libertad se le otorgaría una vez que cumpliera con las medidas impuestas, por lo que se ordenó la detención preventiva en la carceleta de Roboré; en razón a dicha determinación el representante del Ministerio Público el 14 de noviembre por escrito presentó recurso de apelación de la misma, por lo que el cuaderno procesal fue remitido ante la Corte Superior de Distrito para que por medio de la Sala de Turno en Materia Penal sea quien resuelva la apelación interpuesta, es por este motivo que lo que indica el abogado del accionante no es correcto, ya que todo memorial debe y tiene  que ser presentado por actuaría del Juzgado al cual está supliendo, y no directamente a su autoridad, memoriales que deben ser resueltos conforme a procedimiento, es decir cuando el cuadernillo de investigaciones haya sido devuelto por el Tribunal de Alzada, para proveer conforme corresponda en derecho, debido a que no se tiene conocimiento si la resolución apelada fue confirmada o revocada; b) Respecto al pedido de corrección a la Resolución por la cual se encuentra detenido, conforme a procedimiento, debió ser presentada dentro del primer día hábil posterior a su notificación tal como lo establece el art. 125 del CPP y no así después de vencido este término y haber esperado que el Fiscal presente su apelación, por lo que en aplicación al principio procesal de preclusión su derecho a interponer explicación, complementación y enmienda ha precluído; y, c) Sostiene que todas las resoluciones de primera instancia primeramente se deben hacer uso de los recursos ordinarios, y cuando estos hayan sido agotados, recién pueden hacer uso de los recursos extraordinarios, como es el caso de la presente acción de libertad, por lo que solicitó que la acción presentada sea declarada improcedente.

Similar entendimiento, fue asumido por la SC 619/2005 de 7 de junio, a través de la cual se señaló lo siguiente:“…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. Dichos entendimientos, además, en el orden del nuevo régimen constitucional vigente, fueron asumidos de manera uniforme por las SSCC 12/2010-R, 14/2010-R, 15/2010-R y 34/2010-R entre otras.