SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0697/2011-R
Fecha: 16-May-2011
“procedente
El Juez de Partido y Sentencia de San José de Chiquitos del Distrito judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2009 de 27 de noviembre, cursante a fs. 60 a 61 vta., declaró “procedente” la acción de libertad contra la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Roboré, disponiendo conforme los arts. 125 y 126.III de la CPE, la libertad del accionante y que se restablezcan las formalidades legales, sin lugar a la reparación de daños y perjuicios, siendo excusable para la Juez demandada. Sentencia que fue dictada bajo los siguientes argumentos:1) El presente recurso tiene su fundamento en la detención ilegal del imputado, Edgar Gonzales Flores, con privación de libertad dispuesta por la autoridad judicial de Roboré, sin haber librado mandamiento de detención preventiva, sobre la base de una errónea aplicación del art. 245 del CPP; que por la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional establecida en la SC 421/2002-R de 15 de abril, establece que “la norma prevista por el art. 245 del CPP, es aplicable a los casos en que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, caso en el cual la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”; 2) El art. 245 del CPP no tiene aplicación para el caso de autos, en que el procesado no se encontraba detenido preventivamente, sino que estando aprehendido por disposición fiscal al momento de la audiencia cautelar, la autoridad judicial contrariamente a lo requerido por el representante del Ministerio Público, de inicio dispuso la aplicación de medidas cautelares no privativas de libertad, estableciendo entre otras medidas la fianza económica de Bs6000.-, a cumplirse dentro del plazo de diez días; 3) La Juez Instructor de Roboré, una vez que el imputado prestó su declaración y le impusiera medidas sustitutivas a su detención preventiva, debió disponer su inmediata libertad y no haber contrariado su propia determinación ordenando que por secretaría se librara mandamiento para su detención preventiva, en la carceleta de Roboré, y una vez cumplidas las medidas impuestas se libre mandamiento de libertad correspondiente. La autoridad recurrida al haber condicionado la libertad del imputado al cumplimiento de la fianza económica mencionada, incurrió en un acto arbitrario, dado que dicha facultad no está prevista en la ley, debiendo dejarlo en libertad dando oportunidad para que éste en el plazo en el plazo estipulado cumpla con la medidas impuestas y ante el caso de un eventual incumplimiento proceder conforme al art. 247 del CP; 4) El mandamiento de detención preventiva acompañado al informe presentado no acusa cargo de recepción con la fecha que hubiera sido recibido por el encargado de la carceleta de Roboré, por lo que hace suponer que éste fuera emitido en tiempo posterior a la audiencia cautelar del 12 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta que en su oportunidad no se hizo conocer dicho mandamiento al imputado Edison Gonzales Flores; y, 5) Contrariamente a los aseverado por la autoridad demandada, la acción de libertad no precisa del agotamiento de los recursos previos y ordinarios que pueda tener una persona para reparar los atentados y supresiones a su derecho de libertad, pues la vía constitucional se abre y se halla expedita ante la persecución, detención ilegal o indebida de un ciudadano, y que la excepción a la regla se da en los supuestos en los que la norma procesal prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente el recurso operará de manera subsidiaria, no siendo aplicable este razonamiento para el caso de autos.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad. Su contenido esencial
- a) los atentados contra el derecho a la vida; b) afectación del derecho a la libertad; c) cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; d) cualquier acto o omisión que implique persecución indebida.
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”,
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, deben considerarse las SSCC 008/2010-R y 080/2010-R, lineamientos que al versar sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- III.3. Análisis del caso de autos
- Se le fija una fianza económica de Bs. 6.000, que debe ser cumplida dentro del plazo de diez días, y por secretaría líbrese el correspondiente mandamiento de detención preventiva del imputado hasta que cumpla con las medidas impuestas y sea recluido en la carceleta de Roboré,
- REVOCAR