SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0697/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0697/2011-R

Fecha: 16-May-2011

“procedente

El Juez de Partido y Sentencia de San José de Chiquitos del Distrito judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2009 de 27 de noviembre, cursante a fs. 60 a 61 vta., declaró “procedente” la acción de libertad contra la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Roboré, disponiendo conforme los arts. 125 y 126.III de la CPE, la libertad del accionante y que se restablezcan las formalidades legales, sin lugar a la reparación de daños y perjuicios, siendo excusable para la Juez demandada. Sentencia que fue dictada bajo los siguientes argumentos:1) El presente recurso tiene su fundamento en la detención ilegal del imputado, Edgar Gonzales Flores, con privación de libertad dispuesta por la autoridad judicial de Roboré, sin haber librado mandamiento de detención preventiva, sobre la base de una errónea aplicación del art. 245 del CPP; que por la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional establecida en la SC 421/2002-R de 15 de abril, establece que “la norma prevista por el art. 245 del CPP, es aplicable a los casos en que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, caso en el cual la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”; 2) El art. 245 del CPP no tiene aplicación para el caso de autos, en que el procesado no se encontraba detenido preventivamente, sino que estando aprehendido por disposición fiscal al momento de la audiencia cautelar, la autoridad judicial contrariamente a lo requerido por el representante del Ministerio Público, de inicio dispuso  la aplicación de medidas cautelares no privativas de libertad, estableciendo entre otras medidas la fianza económica de Bs6000.-, a cumplirse dentro del plazo de diez días; 3) La Juez Instructor de Roboré, una vez que el imputado prestó su declaración y le impusiera medidas sustitutivas a su detención preventiva, debió disponer su inmediata libertad y no haber contrariado su propia determinación ordenando que por secretaría se librara mandamiento para su detención preventiva, en la carceleta de Roboré, y una vez cumplidas las medidas impuestas se libre mandamiento de libertad correspondiente. La autoridad recurrida al haber condicionado la libertad del imputado al cumplimiento de la fianza económica mencionada, incurrió en un acto arbitrario, dado que dicha facultad no está prevista en la ley, debiendo dejarlo en libertad  dando oportunidad para que éste  en el plazo en el plazo estipulado cumpla con la medidas impuestas y ante el caso de un eventual incumplimiento proceder conforme al art. 247 del CP; 4) El mandamiento de detención preventiva acompañado al informe presentado no acusa cargo de recepción con la fecha que hubiera sido recibido por el encargado de la carceleta de Roboré, por lo que hace suponer que éste fuera emitido en tiempo posterior a la audiencia cautelar del 12 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta que en su oportunidad no se hizo conocer dicho mandamiento al imputado Edison Gonzales Flores; y, 5) Contrariamente a los aseverado por la autoridad demandada, la acción de libertad no precisa del agotamiento de los recursos previos y ordinarios que pueda tener una persona para reparar los atentados y supresiones a su derecho de libertad, pues la vía constitucional se abre y se halla expedita ante la persecución, detención ilegal o indebida de un ciudadano, y que la excepción a la regla se da en los supuestos en los que la norma procesal prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente el recurso operará de manera subsidiaria, no siendo aplicable este razonamiento para el caso de autos.