SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0706/2011-R
Fecha: 16-May-2011
1)
El accionante mediante su abogado ratificó y reitero los fundamentos de su demanda, y señalo que: 1) De acuerdo al art. 18 del Decreto Supremo 26319, las notificaciones en los recursos administrativos se hacen en el domicilio especial que es la oficina o entidad pública donde se tramita, por lo que seguramente la notificación a la prefectura se encuentra ejecutoriada en la Superintendencia del Servicio civil en la ciudad de La Paz; y, 2) En la Resolución SSC/IRJ/030/2009, nuevamente se requirió a la Prefectura que haga la solicitud de reincorporación a la carrera administrativa, requerimiento que se sigue incumpliendo.
El abogado y apoderado de la autoridad demandada, manifestó lo siguiente: 1) Es cierto que el accionante el 14 de mayo de 2009, adjuntó una copia simple de la Resolución Administrativa SSC/30/2009 de 28 de abril, de la Superintendencia del Servicio Civil, analizado el mismo, se emitió el Informe Legal 326/2009, en el que se establece que la Prefectura al no haber sido notificada oficialmente con la resolución de la Superintendencia del Servicio Civil y no habiendo el accionante presentado documentación idónea que acredite que dicha resolución se encontraba ejecutoriada para su cumplimiento, no correspondía dar curso a la solicitud del accionante; 2) De acuerdo al art. 37 del Decreto Supremo (DS) 26319, las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Superintendente, deben ser notificadas al interesado y autoridad administrativa, empero hasta la fecha la Prefectura no ha sido notificada con resolución alguna; por lo que al amparo del art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece que las resoluciones de la administración pública una vez notificadas serán ejecutivas (sic), el Prefecto no puede dar cumplimiento a una resolución en tanto no le sea válidamente notificada, porque aún no ha producido efectos jurídicos; y, 3) El accionante respecto a su incorporación a la carrera administrativa omitió referirse a la Resolución 015/2008, donde la Superintendencia del Servicio Civil se pronunció en sentido que él no es incorporable a la carrera administrativa, ya que su cargo se califica como de libre nombramiento.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (negrillas agregadas).
- I.1.1
- 1)
- Fragmento 3
- denegó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- oral o escrita
- a)
- compromiso e interés social
- plazo razonable
- III.2. Los requisitos de admisión del amparo constitucional: Las pruebas en que funda su pretensión el accionante
- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión”
- no existe norma legal expresa que disponga que la prueba presentada junto a la demanda de amparo, tratándose de fotocopias, debe estar debidamente autenticada
- la línea jurisprudencial desarrollada con anterioridad, -entre ellas- las SSCC 0140/2003-R y 0475/2003-R, que permitían en los recursos de amparo, acompañar en calidad de prueba, simples fotocopias
- ante la eventualidad de que el contenido de esa prueba pueda ser observada y desvirtuada por una de las partes
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3.1 En cuanto a la falta de respuesta a la petición de cumplimiento de la Resolución Administrativa de la Superintendencia del Servicio Civil
- III.3.2. En cuanto a la falta de cumplimiento de la Resolución Administrativa de la Superintendencia del Servicio Civil
- APROBAR