SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0712/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0712/2011-R

Fecha: 16-May-2011

I.1.1

En el Tribunal Segundo de Sentencia, radicó el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su representado, por la presunta comisión del delito de asesinato, proceso que data del 2 de diciembre de 2006, es decir hace más de tres años y diez meses, sin que a la fecha se haya dictado sentencia de primera instancia, y dentro del cual al no contar con recursos económicos el imputado fue asistido por un Defensor Público, quien al evidenciar que se encontraba detenido por más de dieciocho meses el 19 de octubre de 2009, solicitó la cesación de la detención preventiva, la cual fue condicionada a que previamente presente el certificado de permanencia y buena conducta; obtenida la documentación reiteró su petición mereciendo el proveído que “aclare quién era su abogado oficial”, al haber presentado otra solicitud similar firmada por dos abogados, exigencia cumplida con la aclaración respectiva el 6 de noviembre de ese año donde nuevamente peticionó la cesación de su detención preventiva, para cuya consideración el Tribunal Segundo de Sentencia señaló audiencia para el 13 del mismo mes y año a horas 17:00, circunstancia por la que sus familiares -personalmente- con un funcionario  del Tribunal de Sentencia, realizaron las notificaciones al Ministerio Público.

Instalado el acto procesal señalado, fue suspendido por el órgano jurisdiccional aduciendo no haberse cumplido con las notificaciones; sin embargo, en vista que en la audiencia fijada para el 11 de noviembre de 2009, no se constituyó Tribunal, ordenaron se remitan los antecedentes al Tribunal siguiente en número, sin tener presente que su solicitud de cesación era anterior a la realización de los actos preparatorios y que se efectuaron las notificaciones, por lo que no debieron suspender dicho actuado procesal sin señalar nuevo día y hora para la consideración de su petición, en aplicación de la SC 0745/2007-R de 24 de de septiembre, por el carácter fundamental, primordial del derecho a la libertad y que constituye una manifiesta retardación de justicia que atenta contra el principio de celeridad.

El art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la detención preventiva cesará  cuando exceda de los dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, como el caso de su representado quien cumplió con las exigencias legales, pero no fueron consideradas por el Tribunal Segundo de Sentencia, órgano que actuando contrariamente suspendió la audiencia, dilatando su tratamiento y violando el principio de celeridad que prima en este tipo de solicitudes; a la vez consideró que en el sistema penal se destacan dos derechos de alto contenido y realización material como son el debido proceso y acceso a la justicia. De la misma manera, con relación a la competencia para conocer las solicitudes de cesación de detención preventiva, de acuerdo con  la SC 0745/2007-R, dicho Tribunal estaba obligado a resolver la solicitud de cesación de detención preventiva, con independencia de la definición de la competencia del Tribunal de Sentencia siguiente en número al que remitió los antecedentes, invocando al efecto la SC 1333/2005-R de 21 de octubre.