SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0712/2011-R
Fecha: 16-May-2011
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso examinado, el accionante sostiene que las autoridades judiciales demandadas, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, vulneraron los derechos a la libertad, al debido proceso y el acceso a la justicia de su representado, toda vez que suspendieron la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, con el argumento que el Ministerio Público no fue notificado, lo que no es evidente, toda vez se practicó dicha diligencia.
De acuerdo a los datos procesales, se constata que mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2009, el representado del accionante, pidió ante el Tribunal Segundo de Sentencia, la cesación de la detención preventiva de acuerdo al art. 239.3 del CPP, toda vez que se encuentra privado de libertad desde el 2 de marzo de 2006; es decir, por más de tres años, sin que exista sentencia de primera instancia en su contra, petición que mereció el decreto que exige “previamente adjunte prueba con la que pretende cesación”.
Posteriormente, adjuntando certificado de permanencia y buena conducta, el imputado reiteró la solicitud de la referida cesación de detención, que fue providenciada en sentido que aclare quién era su defensor oficial, por cuanto constaba la presentación de otra petición similar firmada por dos abogados particulares, aspecto que aclarado, volvió a solicitar el 6 de noviembre de 2009; para cuya consideración el órgano jurisdiccional señaló audiencia para el 13 del mismo mes y año.
Asimismo, el Tribunal Segundo de Sentencia, convocó a audiencia pública de constitución extraordinaria de Tribunal para el 11 de noviembre de 2009, la que instalada, fue suspendida ante la inasistencia de los Jueces Ciudadanos citados legalmente, y al no haber podido constituir el Tribunal, dispuso la remisión del caso al Tribunal siguiente en número.
Instalada la audiencia de 13 de noviembre de 2009, el Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia, suspendió la misma, con el argumento que el Ministerio Público, no fue legalmente notificado, al no cursar en obrados dicha diligencia; sin señalar nueva audiencia para resolver la solicitud, al haber dispuesto la remisión del caso al Tribunal siguiente en número; actuación que permite constatar, la ilegalidad en que incurrieron las autoridades demandadas, toda vez que en el informe que prestaron en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, reconocieron que el Ministerio Público fue citado legalmente al señalar: ”…es también evidente que posteriormente aparece una notificación al Fiscal, Gregorio Blanco, pero reitero, en el momento de la instalación no existía esta notificación al Ministerio Público, ante lo cual el abogado de la defensa informó que se había notificado personalmente…”(sic), hecho que no tuvieron presente, para señalar audiencia y resolver la solicitud del accionante, quien se vio perjudicado por la negligencia de los funcionarios judiciales al no insertar en los antecedentes, la diligencia extrañada, no siendo válido el argumento esgrimido por los demandados que perdieron competencia al haber dispuesto la remisión del caso a otro Tribunal, por cuanto la causa aún se encontraba bajo su competencia sin que la misma se hubiera radicado en el Tribunal siguiente en número, aspecto corroborado por las autoridades demandadas que en audiencia manifestaron: ”…habiéndose dispuesto remisión de antecedentes al (…), cumpliendo las formalidades de ley, el cuaderno está listo para remitir a ese Tribunal, tenemos ya inclusive el oficio firmado para que se lleve adelante este extremo, y no se lo ha hecho precisamente porque se ha planteado este recurso de acción de libertad”(sic).
De manera, que las circunstancias anotadas, determinan sea viable conceder la tutela solicitada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3., del presente fallo, que establecen que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, en cuyo caso la acción de libertad es el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración que atente contra el derecho a la libertad, como en el caso concreto.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.3.Sobre la celeridad en la tramitación de las medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER