SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0716/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0716/2011-R

Fecha: 20-May-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0716/2011-R

Sucre, 20 de mayo de 2011

Expediente:                2009-21026-43-AL

Distrito:                         Cochabamba         

Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por César Omar Terán Caqueo y Freddy Mena Gutiérrez contra Juan Mejía Coca y Eloy Avendaño Menchaca, Vocales de la Sala Penal Segunda y Sonia Coca Jueza Cautelar Séptima de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Los accionantes por memorial presentado el 1 de junio de 2009, cursante de fs. 21 a 27, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que la motivan

En la División Trata y Trafico de Seres Humanos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) se promovió la persecución penal en su contra por los presuntos delitos de trata de seres humanos, en su modalidad de explotación sexual comercial y proxenetismo en atención a que el 14 de enero de 2009, la Intendencia Municipal realizó un operativo en el local “ZARATOGA” ubicada en la avenida 6 de agosto y Siles, en el que rescataron a una menor de 17 años.

Freddy Mena Gutiérrez señaló: de la imputación formal se deduce que el Ministerio Público inició la persecución penal de oficio, sin denunciante; las autoridades demandadas convalidaron la intervención ilegal del Intendente Municipal que actuó en la inspección del referido local, en el que rescataron a una menor de 17 años y la trasladaron a la FELCC, hechos irregulares que se constituyeron en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que cualquier medio probatorio obtenido vulnerando derechos y garantías constitucionales no solo es ilegal sino que carece de relevancia jurídica para fundamentar una resolución judicial; en su condición de arrendatario del inmueble donde funciona la Barra Americana  “ZARATOGA”, el 24 de enero de 2009, aquejado de una dolencia no acudió ni estuvo presente el día de los operativos de la intendencia municipal, hecho corroborado por las evidencias colectadas en las entrevistas a los testigos y refrendados por la intendencia, por lo que el ilícito que se le imputó no guarda relación con los elementos configurativos del mismo, ya que en ningún momento ejerció engaño, coacción, amenaza, uso de la fuerza o alguna situación de vulnerabilidad, puesto que ni por tercera persona favoreció el traslado, reclutamiento, privación de libertad o resguardo y recepción de seres humanos en el caso específico de la menor de 17 años.

La Intendencia Municipal no tiene atribuciones para allanar domicilios, invadir dependencias, realizar requisas y traslado de personas con fines investigativos, sin embargo, estos, arbitraria e ilegalmente ingresaron al local, allanando el mismo, sin orden emanado de Juez competente, operativos que son de exclusiva competencia de la división especializada de la FELCC, actuación con la cual contaminaron todos los elementos colectados con su intervención tornándose en ilícita la prueba. Las autoridades accionadas a su turno convalidaron la imputación formal que se sustentó en la participación ilegal de la Intendencia Municipal en el allanamiento y traslado de la menor, lo que dio lugar a su detención preventiva que lesionó sus garantías constitucionales y procedimiento formal.

No se consideró al momento de adoptarse la medida cautelar de su detención preventiva, que se presentó al fiscal voluntariamente solicitando le reciba su declaración, se sometió al proceso y colaboró con la investigación; que el delito de proxenetismo es de acción pública a instancia de parte y el Ministerio Público puede actuar directamente cuando el delito fuere cometido contra una menor de la pubertad, regla que fue omitida por las autoridades accionadas ya que la presunta víctima es mayor de la pubertad.

César Omar Terán Caqueo, señaló: Fue citado y prestó su declaración informativa en el día y la hora señalados, demostró su voluntad de cooperación y sometimiento a proceso, coadyuvó en la investigación para establecer la verdad histórica de los hechos; dio en contrato de arrendamiento el local donde funciona la barra americana “ZARATOGA” a favor de Freddy Mena Gutiérrez, mediante documento privado debidamente reconocido en sus firma y rúbricas el 1 de septiembre de 2008, que no tiene participación alguna en el negocio del arrendatario; para desvirtuar los riesgos procesales presentó certificado de nacimiento de su hijo y de ginecología de otro en gestación, Certificado domiciliario y título de propiedad, contrato de prestación de servicios suscrito el 15 de enero de 2007, certificado de “AXIOMA” PRODUCCIONES DE PRENSA Y PUBLICIDAD, el balance de apertura 2009 y NIT, empero las mismas no fueron compulsadas por los accionados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, presunción de inocencia y libertad personal previstos en los arts. 23.I, 116.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les restablezca sus derechos y garantías lesionados, y se les restituya su libertad personal indebidamente restringida y suprimida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2009, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes ratificaron íntegramente los términos de su acción y solicitaron se disponga, que la Sala Penal Segunda dicte nueva resolución que revoque el Auto apelado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Mejía Coca y Eloy Avendaño Menchaca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante informe escrito presentado, señalaron: a) Los accionantes en audiencia de medida cautelar no presentaron documentación que haya acreditado su domicilio, por lo que  el tribunal de alzada estimó que persistía el peligro procesal de fuga; b) Por las características de los ilícitos era probable que no se sometan al proceso; y, c) Existió obstaculización.

La codemandada, Jueza no asistió a la audiencia y tampoco presentó informe escrito.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 5 de junio de 2009, cursante de fs. 43 a 47 y vta., declaró “procedente” en parte la acción de libertad y declaró sin efecto la acción penal iniciada en su contra por la comisión del delito de proxenetismo, puesto que al respecto concurre indebido procesamiento. Sin embargo, en lo demás se declaró la validez de los actos cumplidos con relación a la comisión del delito de trata de seres humanos en su modalidad explotación sexual en esta razón no corresponde la libertad de los accionantes; con los siguientes fundamentos: 1) Inició e imputó formalmente el Ministerio Público por la comisión de delito de proxenetismo de oficio; 2) La víctima una menor de edad que en el momento de los hechos tenía 16 años y a la fecha 17, la cual estuvo debidamente representada por su madre, sin embargo no presentaron denuncia; y, 3) La víctima no era una persona menor de la pubertad -tendría que ser menor de 14 años-, al no darse la condiciones necesarias el Fiscal no puede actuar de oficio sin instancia de parte.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. El 14 de enero de 2009, el Intendente Municipal y otros funcionarios de la comuna en la inspección realizada al local “ZARATOGA” ubicado en la avenida 6 de agosto y Siles, rescataron a una menor de 16 años trasladándola a la FELCC; previas las declaraciones de las implicadas, testigos y de los accionantes (fs. 2 a 4 y vta., 19 a 20 y 37 a 38), la Fiscal de Materia, Patricia Zenteno Heredia, por requerimiento de 5 de marzo de 2009, imputó formalmente a los accionantes por los delitos de trata de seres humanos en su modalidad de explotación sexual comercial, guarda ilegal y proxenetismo, solicitando la mediada cautelar de detención preventiva de los imputados.

II.2. La Jueza Cautelar Séptima de Instrucción en lo Penal, dispuso al detención preventiva de los accionantes, determinación que fue recurrida de alzada y fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 21 a 27 y 39).

II.3. Para la audiencia de medidas cautelares los accionantes presentaron, un contrato privado de arrendamiento del inmueble sito en la avenida 6 de agosto y Siles, por el propietario Marco Antonio Terán Caqueo y el arrendatario Freddy Mena Gutiérrez, que fue suscrito el 1 de septiembre de 2008 y reconocido en sus firma y rúbricas el mismo día, mes y año (fs. 5 a 10), un contrato de prestación de servicios entre Gary Jorge Camacho Pizarroso, Gerente Administrativo de “AXIOMA” PRODUCCIONES DE PRENSA & PUBLICIDAD y César Omar Terán Caqueo como periodista (fs. 11 a 12), un certificado de prestación de servicios conferido por la productora en el consta que César Omar Terán Caqueo, presta servicios como periodista conductor del programa de televisión “CONTRA RELOJ” desde el 15 de enero de 2007, al 4 de abril de 2009 (fs. 13) asimismo, el número de identificación tributaria y balance de apertura de dicha empresa (fs. 14 a 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, sostienen que las autoridades demandadas determinaron y convalidaron su detención preventiva en base a una actuación de oficio del fiscal en un delito de acción pública a instancia de parte y en actividad procesal defectuosa, restringiendo y lesionando sus derechos constitucionales. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la Acción de Libertad

         Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, exigen a los países miembros, provean en sus ordenamientos jurídicos un medio de defensa efectivo, pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Así, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), los arts. 7 inc. 6) y 25.I de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

En virtud a esas normas internacionales, inicialmente el Tribunal Constitucional concibió que, ese recurso sencillo para precautelar el derecho a la libertad, necesariamente debía ser el recurso de hábeas corpus y, en tal sentido, estableció que no tenía carácter subsidiario y que, por tanto, podía ser presentado directamente aún existiendo otros medios y recursos ordinarios. Así, partiendo de la SC 0133/2000-R, las SSCC 0832/2004-R, 0847/2004-R señalaron que “…en el hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo su ámbito de protección, los principios de inmediatez y subsidiariedad no le son aplicables, de modo que, quien se considera perseguido, detenido, procesado o apresado indebida o ilegalmente puede independientemente del tiempo en que sufrió la lesión a sus derechos a la libertad física o a la locomoción; y los recursos que tenga en la jurisdicción ordinaria para hacerla dejar sin efecto, puede acudir a esta jurisdicción solicitando tutela”.

Sin embargo, posteriormente la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los supuestos excepcionales de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, partiendo del análisis de las normas contenidas en Pactos internacionales, con el argumento que éstas no aluden de manera exclusiva en sus normas al recurso de hábeas corpus, sino a cualquier medio judicial que cumpla con las características de sumariedad, prontitud y eficacia, entendiendo que, ”... en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria...” (las negrillas son nuestras).

De acuerdo a la mencionada línea jurisprudencial, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, procede en los casos en que los medios ordinarios de justicia, no sean los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

        

Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha establecido que la naturaleza de la acción de libertad, hace que se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamiento indebido que haga peligrar, supriman o restrinjan estos derechos, frente a otros mecanismos ineficaces.

Por lo que: “en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (SC 0008/2010-R de 6 de abril).

Conforme a dicho razonamiento, en la Sentencia referida, se han establecido los supuestos en los que es posible acudir directamente a la acción de libertad o en su caso, agotar previamente los medios existentes:

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.

IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la SC 0181/2005-R y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia”.

Conforme a dicho entendimiento, la acción de libertad, solamente se activa en caso que los medios de defensa previstos en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

En sentido contrario, no será posible acudir a esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la acción de libertad.

Ahora bien, considerando tales argumentos, se debe concluir que en materia penal, en el caso de la actividad procesal defectuosa acaecida en la etapa preliminar o en la fase preparatoria, la misma debe ser reclamada ante la autoridad jurisdiccional competente, cual es el Juez Cautelar, quien, de acuerdo al art. 54.1 del CPP, tiene la función de ejercer “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; norma que se complementa con lo establecido en el art. 5 del mismo Código, establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado).- Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el accionante manifestó en su acción de libertad, que las autoridades demandadas determinaron y convalidaron su detención preventiva con base a una actuación de oficio del fiscal en un delito de acción pública a instancia de parte y en actividad procesal defectuosa, restringiendo y lesionando sus derechos constitucionales.

Entre los delitos por los que se les imputó a los accionantes está el de proxenetismo previsto por el art. 321 del Código Penal (CP), y que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está dentro de la clasificación de los delitos de acción pública a instancia de parte en el art. 19 que señala: “Delitos de acción pública a instancia de parte.- Son delitos de acción pública a instancia de parte: el abandono de familia, incumplimiento de deberes de asistencia, abandono de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto, estupro, rapto impropio, rapto con mira matrimonial, corrupción de mayores y proxenetismo”.

En cuanto a la activación de la persecución penal el art. 17 del mismo Código señala: “Acción penal pública a instancia de parte.- Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. Se entenderá que la instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho.

El fiscal la ejercerá directamente cuando el delito se haya cometido contra:

1)       Una persona menor de la pubertad;

2)       Un menor o incapaz que no tenga representación legal; o

3)       Un menor o incapaz por uno o ambos padres, el representante legal o el encargado de su custodia, cualquiera sea el grado de su participación.

La instancia de parte permitirá procesar al autor y a todos los partícipes sin limitación alguna”.

En el caso de autos se ha constatado que la víctima menor de edad representada por su madre no formularon denuncia del referido delito de proxenetismo, de donde resulta que la actuación del la fiscalía respecto a este delito no se había activado, ya que la instancia de parte no había sido promovida, como lo determina el art. 17 del CPP ya glosado, en consecuencia, se dio el procesamiento indebido de los accionantes por este delito.

Empero es necesario señalar que el género de los delitos contra la libertad sexual y trata de blancas, son considerados como delitos de lesa humanidad, que debe ser perseguidos por el Estado y es deber de toda la sociedad el de denunciar su comisión, teniendo en cuenta además los bienes jurídicos tutelados, en los mismos que interesan a toda la humanidad y no solamente a un grupo o sector social  o un Estado en particular, por lo que este tribunal exhorta su persecución y sanción a todas las instancias llamadas por ley.

En cuanto a la actividad procesal defectuosa argüida por los accionantes, al sostener que la intendencia municipal no tiene facultad o atribución para practicar allanamiento, requisas y traslado o rescate de menores, los accionantes no reclamaron de esta actividad supuestamente defectuosa que hubiera contaminado la prueba o elementos de juicios colectados en la etapa preliminar de la investigación, estos deben ser reclamados ante el Juez Cautelar y de persistir los hechos y una vez agotados todos los medios de defensa y de impugnación en la jurisdicción ordinaria, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción pertinente, denunciado la lesión de sus derechos y garantías constitucionales.

     

Consiguientemente, se concluye que los accionantes activaron la jurisdicción constitucional sin que previamente se haya utilizado y agotado la ordinaria, ya que no reclamaron mediante la vía idónea ordinaria sobre la presunta actividad defectuosa denunciada en la presente acción de libertad; por lo que corresponde denegar la tutela que brinda la acción de libertad.

En tal sentido, se concluye, que el Tribunal de garantías, al declarar “procedente” en parte la acción de libertad, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas jurídicas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 5 de junio de 2009, cursante de fs. 43 a 47 y vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y en consecuencia DENEGAR en parte la tutela solicitada.

   

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

      Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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