SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0716/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0716/2011-R

Fecha: 20-May-2011

Acción penal pública a instancia de parte.- Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca

En cuanto a la activación de la persecución penal el art. 17 del mismo Código señala: “Acción penal pública a instancia de parte.- Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. Se entenderá que la instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho.

En el caso de autos se ha constatado que la víctima menor de edad representada por su madre no formularon denuncia del referido delito de proxenetismo, de donde resulta que la actuación del la fiscalía respecto a este delito no se había activado, ya que la instancia de parte no había sido promovida, como lo determina el art. 17 del CPP ya glosado, en consecuencia, se dio el procesamiento indebido de los accionantes por este delito.

Empero es necesario señalar que el género de los delitos contra la libertad sexual y trata de blancas, son considerados como delitos de lesa humanidad, que debe ser perseguidos por el Estado y es deber de toda la sociedad el de denunciar su comisión, teniendo en cuenta además los bienes jurídicos tutelados, en los mismos que interesan a toda la humanidad y no solamente a un grupo o sector social  o un Estado en particular, por lo que este tribunal exhorta su persecución y sanción a todas las instancias llamadas por ley.

En cuanto a la actividad procesal defectuosa argüida por los accionantes, al sostener que la intendencia municipal no tiene facultad o atribución para practicar allanamiento, requisas y traslado o rescate de menores, los accionantes no reclamaron de esta actividad supuestamente defectuosa que hubiera contaminado la prueba o elementos de juicios colectados en la etapa preliminar de la investigación, estos deben ser reclamados ante el Juez Cautelar y de persistir los hechos y una vez agotados todos los medios de defensa y de impugnación en la jurisdicción ordinaria, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción pertinente, denunciado la lesión de sus derechos y garantías constitucionales.

Consiguientemente, se concluye que los accionantes activaron la jurisdicción constitucional sin que previamente se haya utilizado y agotado la ordinaria, ya que no reclamaron mediante la vía idónea ordinaria sobre la presunta actividad defectuosa denunciada en la presente acción de libertad; por lo que corresponde denegar la tutela que brinda la acción de libertad.