SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0739/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0739/2011-R

Fecha: 20-May-2011

cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados

Empero, dicha Sentencia Constitucional se moduló por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre los alcances de protección que brinda la acción de libertad a partir de la vigencia del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la actual acción de libertad, como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad, en los siguientes términos: "El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…" (las negrillas son nuestras).

Del memorial de demanda y de la respuesta a la consulta efectuada por el Tribunal de garantías, se establece que el expediente del proceso objeto de la presente acción, se encontraba radicado en el Tribunal Cuarto de Sentencia, instancia que por razón de la vacación judicial debió remitirlo al Tribunal Tercero de Sentencia; sin embargo, no lo hizo, limitando de esta manera la posibilidad del accionante de poder acudir ante el mismo, situación por la que presentó denuncia de los hechos ahora conocidos ante la Jueza Primera de Ejecución Penal de Cochabamba (fs. 6 y vta.), en la que relata los mismos hechos contenidos en la presente acción, que mereció el proveído de 24 de junio de 2009, que señala: “En lo principal informe el Sr. Director del penal del abra respecto de lo denunciado” (sic) (fs. 7), sin que haya constancia documentada del informe solicitado y de la Resolución final asumida por la autoridad señalada; es decir, que en primera instancia, la posibilidad de que el Tribunal que conoce el proceso asuma conocimiento de la denuncia, verifique y resuelva la situación, resultaba de momento imposible por las razones expuestas; y en segundo lugar, habiendo acudido en denuncia ante la Jueza de Ejecución Penal; no obstante, el tiempo transcurrido no obtuvo una resolución pronta y efectiva sobre los hechos denunciados, situación que hace aplicable la jurisprudencia precedentemente solicitada que señala que: “… cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados …” (las negrillas nos corresponden).   

Ahora bien; no obstante que, el Gobernador del penal del “El Abra” fue citado conforme consta a fs. 5 vta. del expediente, no se hizo presente como tampoco cumplió con presentar ante el Tribunal de garantías al accionante como era su deber, impidiendo de esta manera conocer su informe respecto a los hechos expuestos en la denuncia.

En el caso en examen, si bien es evidente que el Director del Establecimiento Penitenciario, tiene facultades para imponer sanciones disciplinarias a los internos del penal, no es menos cierto que debe cumplir el procedimiento referido en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia, sanción que además debe ser expuesta o plasmada en una Resolución fundamentada, situación que no fue cumplida en el presente caso, pues no se tiene conocimiento de la existencia de una sanción que cumpla con estas condiciones, y finalmente de ninguna resolución que justifique el trato otorgado al ahora accionante, en todo caso, se tiene certeza que hasta la interposición de la presente acción tutelar continuaba el aislamiento denunciado, sin haber sido restituido a la población penitenciaria, no habiendo existido resolución debidamente motivada que justifique dicha “sanción indefinida”, extremo que también implica una agravación de las condiciones de privación de su libertad al encontrarse el accionante en una celda de aislamiento sin proceso y sin Resolución debidamente fundamentada, toda vez que no puede existir una prolongación indefinida de una sanción que ya fue cumplida.

En consecuencia, el Director del Centro Penitenciario demandado, al haber dispuesto una sanción disciplinaria (sin que se conozca las razones) en una celda de aislamiento, y además, prolongando indeterminadamente la misma, ha vulnerado las normas contenidas en los arts. 5, 13, 84, 119 de la LEPS, agravando las condiciones de privación de libertad del accionante, lo que determina la concesión de la tutela, en razón a que el “hábeas corpus” correctivo, ahora acción de liberad constituye un instrumento procesal adecuado para resolver el trato incorrecto de los detenidos, como se da en el presente caso, en el que se constata una agravación ilegítima de la forma y de las condiciones en las que se encuentra cumpliendo con la medida de detención preventiva.