SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0739/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0739/2011-R

Fecha: 20-May-2011

“procedente”

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Resolución de 16 de julio de 2009, cursante de fs. 9 a 10 vta., declaró “procedente” la acción de libertad, disponiendo cesen de inmediato las medidas restrictivas dispuestas ilegalmente por la autoridad demandada y se aplique el trato establecido por el art. 237 del CPP, con el siguiente fundamento: a) Con la cita previa de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, referida al “hábeas corpus correctivo” y la SC 0141/2006-R de 6 de febrero, que habla de las circunstancias que imposibilitan al accionante obtener los medios de prueba necesarios a objeto de probar los extremos demandados, se tiene que dichos entendimientos jurisprudenciales son aplicables al caso, puesto que las especiales circunstancias en las que se habrían producido los hechos restrictivos de los derechos del accionante, resulta evidente la imposibilidad de la obtención de medios probatorios provenientes del Penal en el que se halla detenido preventivamente, lo cual sumado al hecho de que el Tribunal donde está radicado el proceso penal se encuentra de vacación judicial, resulta aplicable la excepción a la obligatoriedad de presentar prueba suficiente, debiendo en virtud a la incomparecencia del funcionario demandado, presumirse la verdad respecto a los hechos afirmados por el accionante; b) Por previsión de los arts. 237 y 238 del CPP, “los detenidos preventivos serán tratados en todo momento como inocentes …” y que en el presente caso las denuncias vertidas en la demanda implican violación a los derechos del accionante, interno en el penal de “El Abra”, por la agravación de las condiciones de su detención, que no pueden ser atendidas de manera inmediata por el Tribunal a cargo del proceso, por encontrarse en vacación judicial, la vía de la acción de libertad resulta idónea para la protección de los derechos del accionante; y, c) Por lo alegado por el abogado patrocinante del accionante, con la presunción de verdad que implica la incomparecencia del funcionario demandado, se evidencia que el accionante se encuentra sometido ilegalmente a las sanciones de aislamiento y prohibición de recibir visitas, sin haberse observado las formalidades que establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión en sus arts. 119 y 123, puesto que las sanciones no han sido impuestas por resolución motivada que posibilite su impugnación, agravándose ilegalmente las condiciones de detención del accionante.