SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0744/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0744/2011-R

Fecha: 20-May-2011

se hace responsable de la obligación para el pago de los beneficios sociales

En ese entendido el embargo fue realizado para asegurar el pago de los beneficios sociales a los ex trabajadores, donde la empresa adjudicataria se hace responsable de la obligación para el pago de los beneficios sociales, considerando que el producto de esa carga mineralizada tiene un destino único, cual es satisfacer los derechos de los trabajadores que demandaron el pago de sus beneficios sociales, siendo que esta obligación la asume dentro la ejecución de un proceso laboral, por lo que la empresa adjudicataria desde el momento de haber negociado los minerales concentrados, tenía pleno conocimiento de que el producto de la venta de la adjudicación directa, estaba destinado al pago de los beneficios sociales, conforme se desprende del Auto de fs. 31, de donde se colige que: Existiendo pleno acuerdo de las partes y a fin de obtener la mayor utilidad que permita cubrir los beneficios sociales demandados y cuantificados en la Sentencia, procedió a la adjudicación a la empresa minera “San Francisco Chico SRL”; asimismo, esta empresa adjudicataria debe realizar un depósito judicial de $US45 000.-; de la misma forma se hace cargo de la custodia de los minerales concentrados a partir de la fecha. En consecuencia, la empresa adjudicataria, asume pleno conocimiento que ese producto era para el cumplimiento del pago de los beneficios sociales y que fueron varios años que se trata de cumplir con la ejecución de la Sentencia, pese a que los trabajadores en el proceso, aseguraron sus derechos con el embargo de los minerales de propiedad de la empresa demandada, los mismos que una vez ejecutoriada la Sentencia debía procederse al pago con el producto del embargo, situación que no llegó a concretarse ya que la empresa adjudicataria no cumplió con el compromiso asumido dentro de este proceso laboral, pese a tener pleno conocimiento de que esos minerales correspondían a satisfacer el pago de los beneficios sociales de los trabajadores y conforme a lo establecido en la norma fundamental estos derechos tienen prelación en su pago frente a otros; en este contexto de no aplicarse de manera coercitiva el cumplimiento a que se sometió voluntariamente la empresa adjudicataria se está vulnerando los derechos de los ex trabajadores, dejándoseles en estado de indefensión, ya que no tendrían los medios legales para el cumplimiento del pago de los beneficios sociales y quedarían desprotegidos en el pago.

Consiguientemente, se establece que los Vocales y el Juez demandado al haber ordenado y librado el mandamiento de apremio contra el actor, ha actuado en estricta aplicación de los arts. 213 y 216 del CPT, concordante con el art. 12 de la LAPACOP, así como observado el principio de protección y tutela de los derechos de los trabajadores, contenido en el art. 3 inc. g) del CPT, por lo que no se vulneró el derecho a la libertad del accionante, si bien no fue parte en el proceso, empero a partir de la suscripción del acta conciliatorio efectuada el 31 de octubre de 2003, se comprometió a cancelar el monto de la adjudicación de minerales embargados que tienen la finalidad de cubrir el pago de los beneficios sociales de los trabajadores, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.