SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0745/2011-R
Fecha: 20-May-2011
Fragmento 12
En el caso que se analiza, la accionante acudió directamente a la acción de amparo constitucional ante el retiro intempestivo del cual fue objeto, por cuanto como ella señala, el 31 de marzo de 2009, cuando asistió a su fuente laboral en la Unidad Educativa “Obispo Santistevan” turno mañana, encontró a otra persona ocupando su cargo, y efectuadas la averiguaciones de lo sucedido, la Directora del indicado establecimiento, le comunicó que la decisión fue asumida por el Director del Distrito Dos de Santa Cruz; autoridad ante la cual acudió solicitando su reincorporación, pedido que no fue atendido por cuanto habría instrucciones de esa autoridad de que la secretaria no reciba ningún memorial; posteriormente y a efecto de que se la restituya a sus funciones, el 17 de abril del mismo año, se apersonó ante la Dirección Departamental de Educación a cargo de Pánfilo Ríos, pidiendo igualmente que se le extienda una fotocopia legalizada del informe que presuntamente sería el motivo de su retiro; empero, fue informada que el Asesor Legal de esa institución remitió un instructivo al Director del Distrito Dos, Eddy Parra, para que sea quien le dé respuesta; sin embargo, al haberse dirigido a dicha autoridad, le negó darle cualquier información de su situación, así como de la certificación solicitada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, carácter subsidiario
- “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”;
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y
- SC 0328/2007-R de 26 de abril,
- Fragmento 12
- III.3.
- extremos que deben ser reparados mediante el presente recurso extraordinario, una vez que se constató que la recurrente agotó todas las instancias administrativas al haber acudido con sus reclamos ante el Director Distrital de Educación, ante la Directora del SEDUCA, ante la Directora de Desarrollo Social, ante el Prefecto del Departamento e incluso ante el propio Ministerio de Educación y Culturas; consiguientemente, corresponde otorgar la tutela solicitada a través del presente recurso de amparo constitucional
- concedido
- 2º