SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0745/2011-R
Fecha: 20-May-2011
“…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”;
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, prevé que la acción de amparo constitucional se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, previsto por los arts. 129.I de la CPE y 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que determina que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; se establece que esta acción tutelar constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; extrayéndose las siguientes subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…) y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, carácter subsidiario
- “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”;
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y
- SC 0328/2007-R de 26 de abril,
- Fragmento 12
- III.3.
- extremos que deben ser reparados mediante el presente recurso extraordinario, una vez que se constató que la recurrente agotó todas las instancias administrativas al haber acudido con sus reclamos ante el Director Distrital de Educación, ante la Directora del SEDUCA, ante la Directora de Desarrollo Social, ante el Prefecto del Departamento e incluso ante el propio Ministerio de Educación y Culturas; consiguientemente, corresponde otorgar la tutela solicitada a través del presente recurso de amparo constitucional
- concedido
- 2º