SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0756/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0756/2011-R

Fecha: 20-May-2011

1)

Teodomiro Saavedra Quiroz, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia, en audiencia sostuvo: 1) La acusación penal contra los accionantes radicó en el Tribunal que preside el 2 de octubre de 2007, siendo los accionantes los que de manera sistemática obstaculizaron la celebración de la audiencia de juicio oral, que se suspendió en nueve oportunidades por responsabilidad directa de los imputados, a raíz de la inasistencia de los abogados defensores y su propia inasistencia; 2) En el proceso son seis coimputados, pero sólo se resolvió la solicitud de modificación de la fianza económica de dos de ellos, rechazándola, cuya decisión fue confirmada por la Corte Superior. En el caso de los ahora accionantes, no se resolvió su solicitud, debido a que se presentó “recurso” de recusación por los otros coimputados; por cuanto debía resolverse previamente la recusación planteada contra los miembros del Tribunal, a raíz de lo cual el proceso estuvo paralizado desde el 7 de junio de 2008; 3) Después de resuelta la recusación, el 4 de febrero de 2009, recién se remitieron antecedentes, por providencia de la misma fecha se dispuso que la solicitud de los accionantes se consideraría por el Tribunal en pleno en oportunidad del juicio oral señalado para el 13 de febrero de igual año, esto porque desde el 7 de junio de 2008 se perdió contacto con los jueces ciudadanos; 4) Los accionantes plantearon reposición contra lo resuelto, memorial que conoció el 9 de febrero de 2009, por lo que repuso el decreto adelantando la fecha de consideración de la solicitud de modificación de la medida cautelar para el 11 de febrero de ese año; 5) Cuando emitió el decreto modificatorio no tenia conocimiento de la interposición de la acción de libertad presentada por los accionantes, y en consecuencia no se emitió providencia al respecto; siendo razones burocráticas las que originaron que los accionantes recién se enteren en audiencia sobre dicho decreto; y, 6) El art. 250 del CPP, dispone la facultad de modificación de oficio; sin embargo, es una potestad optativa del tribunal que depende del comportamiento de los acusados y de las circunstancias del proceso, y de acuerdo con lo previsto en los arts. 234.4) y 5) de la misma normativa, el Tribunal tiene el deber de garantizar la presencia de los imputados durante la sustanciación del juicio oral y público.