SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0778/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0778/2011-R

Fecha: 20-May-2011

III.3.

En el presente caso, y conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2, precedente, se infiere la prohibición expresa, por mandato imperativo de la Constitución y las Leyes, que se retenga a persona alguna por falta de pago en la atención hospitalaria contra su voluntad, correspondiendo a la institución de salud buscar los mecanismos legales para lograr el pago por la atención médica prestada al paciente.

Ahora bien, corresponde contrastar los antecedentes presentados y argumentos esgrimidos tanto por la parte accionante como por el demandado, así como de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de garantía; en tal sentido, señalaremos que, de la exposición realizada por el demandado, éste manifestó que efectivamente el representado del accionante fue dado de alta, remarcando que debido al accidente de tránsito sufrido, ha perdido la vista del ojo izquierdo, así como algunas funciones motoras, por lo que precisa de cuidados especiales, situación que no justifica el hecho de que sea retenido contra su voluntad en el centro hospitalario.

Por otra parte, las conceptualizaciones esgrimidas, en cuanto a la naturaleza, consagración, fundamento y delimitación de esta acción tutelar, ámbito de protección y definiciones sobre el derecho a la libertad, a la vida y a la salud; así como la jurisprudencia glosada, son de aplicación al caso planteado, pues es evidente que a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 2009, el representado del accionante, fue internado en el Hospital Clínico Viedma, habiendo sido intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, cuya recuperación postoperatoria fue satisfactoria y como era su obligación prestaron la atención médica requerida, resguardando con ello, la vida del paciente que, como se manifestó, constituye un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado a su respeto y protección conforme lo consagra el art. 15.I de la CPE; y por ende a su derecho a la salud establecido también como fundamental en el art. 18.I al prever que: “Todas las personas tienen derecho a la salud”, garantizando por su parte el parágrafo II que: “El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas sin exclusión ni discriminación alguna”; y además de proclamarlo también instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo a través de la promoción de políticas públicas, conforme prescribe el art. 35.I de la CPE, al señalar que: “El Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”; sin embargo, del informe emitido en audiencia, por el abogado del accionante, se evidencia que se le indicó que para que el paciente, su hijo y representado sea dado de alta, necesariamente debía cubrirse el monto señalado como adeudado por atenciones y tratamiento médico, debiendo, en todo caso, permanecer el representado del accionante en el hospital hasta que sea satisfecha la obligación, situación que no fue desvirtuada por la autoridad demandada; estableciéndose con ello, la existencia de una retención ilegal e indebida por los galenos de dicho centro hospitalario.

No obstante, lo afirmado es menester aclarar que si bien los demandados, niegan que exista una detención ilegal aseverando que, en vista de la delicada situación del paciente no podía dejárselo ir solo, pues necesita cuidados y la seguridad de su retorno en consulta ambulatoria, ignoraron que aquel es mayor de edad y como clara consecuencia del ejercicio de la voluntad propia, se encontraba plenamente facultado para abandonar el nosocomio por sí mismo, máxime si los propios galenos certificaron, a través del alta hospitalaria, que se encontraba en condiciones de hacerlo; no obstante y pese a que a partir de su fecha de emisión, a todo paciente debe permitírsele su salida, sin mayor formalidad, pues como se estableció en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, no existe aprehensión y menos detención por obligaciones patrimoniales, salvo las excepciones previstas por ley, dentro de las cuales no se encuentran las deudas por internación hospitalaria; lo contrario, constituiría una típica privación de libertad física, que fue generada, en el presente caso, en la intención del demandado, de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que se adeuda al hospital por servicios médicos y quirúrgicos prestados.

Finalmente, debe tomarse en cuenta lo referido en la SC 0074/2010-R, citada anteriormente respecto a que ningún hospital puede retener a un paciente por no cubrir los gastos que demandó su curación; a efecto de lograr un equilibrio entre el o los detenidos indebidamente, y para que los centros hospitalarios no se queden en desamparo para cobrar el adeudo, mientras se implementen políticas públicas para que el acceso a la salud sea gratuito, los hospitales deben buscar los mecanismos legales idóneos para cobrar el adeudo sin que ello, de ninguna manera, signifique negar la atención; puntualizando que: “Mientras se implementen las políticas públicas para que el acceso a la salud sea completamente gratuito, se debe considerar que los fines y objetivos de los centros hospitalarios públicos y con mayor razón los privados, a tiempo de prestar servicio de salud a la ciudadanía, erogan gastos, en los públicos están cubiertos por el presupuesto que asigna el Ministerio de Salud y de Deportes, por cuanto según el art. 37 de la CPE, 'El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema responsabilidad financiera…', y los privados se sustentan, precisamente por el cobro de los servicios. Para que los servicios de salud sean prestados ininterrumpidamente y permitan garantizar el derecho a la vida y la salud de la colectividad, que es uno de los principales fines del Estado, necesariamente, debe existir un equilibrio en la remuneración entre el paciente o el responsable (compañías de seguro) por los servicios prestados en la curación'”.