SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0779/2011-R
Fecha: 20-May-2011
improcedente”
Por Resolución de 16 de diciembre, cursante de fs. 83 a 87 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, se declaró “improcedente” la acción de libertad, argumentándose que: 1) La documentación acompañada para justificar la existencia de un trabajo seguro, como ser el contrato de trabajo y la documentación del vehículo, no guardan relación con lo esgrimido, toda vez que el vehículo de referencia, no cuenta con placa de servicio público, lo que lo inhabilitaría para trabajar como taxi; y, 2) El Juez, para ordenar su detención preventiva, se basó en el art. 235 inc. 2) del CPP; es decir, en la influencia negativa sobre los participantes, testigos o peritos, en ese caso se ha considerado la influencia negativa sobre la victima que es menor de edad.
En consecuencia, el Juez de garantías al declarar “improcedente” la acción de libertad, aunque en uso incorrecto de la terminología, por cuanto correspondía “denegar” la tutela, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso, y una adecuada valoración de las normas aplicables al caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 8
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. Atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria respecto a la valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR