SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0793/2011-R
Fecha: 30-May-2011
“improcedente”
El Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 03/09 de 19 de diciembre de 2009, cursante de fs. 67 a 69 de obrados, declaró “improcedente” la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: a) El “recurrente” alegó que el Ministerio Público vulneró el derecho a la libertad, al haber ordenado su aprehensión en aplicación del art. 226 del CPP, sin tomar en cuenta el mandato de la Constitución Política del Estado, lo que dio lugar a que la autoridad jurisdiccional disponga la detención preventiva del imputado; b) El Tribunal Constitucional por medio de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los supuestos de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus; c) El Código Procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 al Juez Instructor la función de ejercer el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Penal; d) Por ello, todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo sufrió la lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, debe impugnar tal conducta ante el Juez Instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 125 de la CPE, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el recurso de hábeas corpus hoy acción de libertad, sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria; e) El representado del “recurrente” pudo haber acudido oportunamente ante el Juez Cautelar para hacer valer sus derechos y observar las situaciones que ahora alega, con relación a la supuesta aprehensión ilegal, así también pudo interponer el recurso de apelación ante el superior en grado contra la Resolución que dispuso la misma, dado que como refiere la jurisprudencia constitucional, sólo es posible acudir al recurso de hábeas corpus o acción de libertad, cuando no existan medios ordinarios inmediatos, eficaces y oportunos para el resguardo del derecho a la libertad, lo que no acontece en el caso de autos, el representado del “recurrente” pudo interponer sus reclamos ante la autoridad jurisdiccional competente, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia invocada, solo es posible intentar el recurso extraordinario de acción de libertad cuando agotados los medios oportunos e inmediatos que el procedimiento otorga, el acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad subsistente; y, f) En consecuencia, no es posible activar el recurso constitucional de acción de libertad, cuando la ley prevé medios de impugnación específicos, aptos e inmediatos para restituir el derecho a la libertad, lo que implica, que para declarar la improcedencia por subsidiariedad de la acción de libertad, es necesario que los mecanismos de defensa estén previstos por ley, de manera concreta para impugnar la resolución o el acto que vulnere el derecho a la libertad de las personas; que esos medios sean inmediatos, con la finalidad que la autoridad judicial pueda pronunciarse sin demora y que, en consecuencia, las vías de impugnación sean idóneas para reparar el derecho a la libertad. En este caso el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, medio de defensa que fue previsto exclusivamente para la impugnación de las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares y que tiene un trámite expedito, pues el término para la resolución es de tres días.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, se confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, el Juez de garantías al haber declarado “improcedente” la acción planteada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3.
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.2. Análisis del caso de autos
- APROBAR