SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0794/2011-R
Fecha: 30-May-2011
a)
Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia Adscrito a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen del Distrito Judicial de Santa Cruz, en audiencia manifestó lo siguiente: a) En ningún momento hubo parcialidad o favoritismo, lo que se hizo fue producto de las atribuciones contenidas la Ley Orgánica del Ministerio Público, la acciónate Fabiola Heredia Saavedra se encuentra en libertad, por lo que el Ministerio Público no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; b) El 7 de octubre de 2009, Gilberto Montaño formuló denuncia en contra de Timo Tapia, Modesta Toco, Fernando Napoleón Franco Saavedra y otros por el delito de robo agravado, lesiones, allanamiento, hecho ocurrido en la UV. 176 camino antiguo al Palmar del Oratorio calle Roca y Coronado, puesto que el 16 de septiembre de 2009 a horas 2 de la madrugada, habrían ingresado en esos predios, tratándose de una dualidad de derecho propietario que pelean esas personas es que surgió la comisión de delitos, lesiones y robo agravado, ya que esa gente esa madrugada entró encapuchada y con armas blancas, agrediendo no sólo a los dos cuidadores, Marcelo Justiniano Álvarez y Alejandro Moscoso, quienes fueron golpeados a consecuencia de ello tienen treinta días de impedimento cada uno; que se llevaron cosas y material de construcción evaluados aproximadamente en $us.-10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), cemento, ladrillo y otros, en ese sentido el Ministerio Público en base al principio de unidad funcional empezó a investigar y a producir una serie de pruebas y entre ellas declaraciones tanto de las víctimas y los querellantes, y procedió a citar personalmente a todos los denunciados, quienes fueron debidamente notificados; c) Posteriormente, realizó la inspección ocular en el lugar donde se pudo evidenciar que los denunciados, estuvieron obstaculizando el proceso, y como no se presentaron, se requirió orden de aprehensión en contra de todos ellos; en ese sentido, en base al informe del Policía, en aplicación del art. 226 c) del CPP, libró la correspondiente orden de aprehensión, al ser ejecutadas esas órdenes dispuso el cese de la detención y que sean citados en ese momento de forma personal; y, d) Dentro de ese conflicto de intereses entre las partes ocurrió la comisión delitos que correspondía investigar, es así que se citó formalmente a la accionante Fabiola Heredia Saavedra, quien se encuentra en libertad; por lo que solicitó la improcedencia del presente recurso porque no se vulneró ningún derecho, más al contrario siguiendo una solicitud del propio recurrente se volvió a citar a la recurrente, para que no se vulnere ningún tipo de derecho ni garantía constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3.
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad afectada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación, de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, en razón de que el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben el art. 54 inc. 1) del CPP y el art. 279 del mismo Código;
- III.2. Análisis del caso de autos
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- Fragmento 15
- APROBAR