SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0794/2011-R
Fecha: 30-May-2011
“improcedente”
constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 108 de 11 de diciembre de 2009, cursante de fs. 168 a 170 vta., de obrados, denegó la tutela constitucional solicitada y declaró “improcedente” la acción de libertad, sin costas, multas, ni responsabilidad civil ni penal, en base a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, manifestó que en el sentido de que si alguien se encuentra perseguido o aprehendido ilegalmente, puede acudir ante el Tribunal Constitucional en pos de la reparación de sus derechos constitucionales, sin embargo, para que pueda haber lugar a la petición de la parte recurrente, debe existir claramente violación, la relación directa de la violación al derecho primario como es el derecho a la libertad; 2) Sólo los actos que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad pueden operar en una acción de libertad, como causa de la restricción de ese derecho constitucional, de no ser así, las vulneraciones alegadas no se encuentran en conexitud con ese derecho fundamental que deben ser reparados a través de los recursos ordinarios que la Ley les confiere; y, 3) La parte recurrente no debió acudir ante este Tribunal, refiriéndose a la acción de libertad, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad. Si es que la parte recurrente considera la violación de sus derechos constitucionales o normas procesales, debe acudir ante el Juez Cautelar, quien en virtud al art. 54.I del CPP en su calidad de garantista de los derechos constitucionales debe actuar conforme corresponde, no siendo esta etapa ni esta instancia la adecuada para peticionar el resguardo de los derechos argumentados como lesionados por la parte recurrente, motivo por el cual, este Tribunal, amparado en las causales de improcedencia contenidas en el Inc. 3) del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), debe disponer la denegatoria del recurso y su expresa declaratoria de improcedencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3.
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad afectada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación, de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, en razón de que el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben el art. 54 inc. 1) del CPP y el art. 279 del mismo Código;
- III.2. Análisis del caso de autos
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- Fragmento 15
- APROBAR