SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0794/2011-R
Fecha: 30-May-2011
“Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
En consecuencia, los accionantes al haber acudido directamente a la presente acción tutelar, desconocieron la jurisprudencia relativa a la aplicación excepcional de la subsidiariedad en la acción de libertad, puesto que si consideraban, tal y como lo afirmaron en su memorial de acción de libertad, que fueron detenidos de forma ilegal por el Fiscal demandado por más de ocho horas y existieron excesos y actuaciones irregulares cometidas por parte de los policías y el particular demandado, era necesario como ya se mencionó, denunciar previamente todos aquellos actos ante el Juez de Instrucción cautelar competente, por lo que al no haber acudido ante dicha autoridad judicial, se demuestra que los accionantes no utilizaron un mecanismo sencillo, específico, idóneo, eficiente y oportuno al cual puede acudir todo afectado; para el restablecimiento de su derecho a la libertad presuntamente afectado, así se dejó sentado en la SC 0080/2010-R de 6 de abril, cuyo primer supuesto está referido a que: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3.
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad afectada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación, de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, en razón de que el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben el art. 54 inc. 1) del CPP y el art. 279 del mismo Código;
- III.2. Análisis del caso de autos
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- Fragmento 15
- APROBAR